Dictamen CGR

Dictamen N° 13361/2012

2012-03-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La inadmisibilidad del recurso de reconsideración en contra de un acuerdo del Consejo Nacional de Televisión debe ser motivada, no obstante, el medio idóneo para impugnar este tipo de acuerdo es el recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones. Respecto de la recusación establecida en contra del presidente de dicho organismo colegiado, éste último deberá dar estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en el art/9 de la ley 18838
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N° 13.361 Fecha: 07-III-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A., solicitando un pronunciamiento acerca del acuerdo de 12 de julio de 2011, del Consejo Nacional de Televisión, que declaró inadmisibles tanto el recurso de reconsideración interpuesto en contra de su acuerdo de 16 de mayo del mismo año -el cual les aplicó una multa por la exhibición de las rutinas de ciertos humoristas en el Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar-, como la recusación en contra del presidente de dicho organismo colegiado, debido a las declaraciones públicas de aquél, las cuales revelarían una animosidad especial respecto de la aludida estación televisiva. También, sostienen que el acuerdo objetado ante este Órgano Fiscalizador, no se pronunció sobre la solicitud de que los demás miembros de ese Consejo informaran si concurrían a las opiniones vertidas por el presidente del mismo, lo cual era necesario para determinar si presentarían nuevas recusaciones. Finalmente, los ocurrentes acompañan antecedentes relacionados con su presentación, para que sean considerados al resolver sobre el asunto de la especie. Requerido de informe, el Consejo Nacional de Televisión sostuvo la improcedencia del mismo. En relación con la materia, cabe anotar que en cumplimiento del artículo 19, N° 12, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, la ley N° 18.838 creó el aludido Consejo, cuyo artículo 1°, previene, en lo que interesa, que dicho órgano es un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y que está encargado de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, teniendo para tal fin, su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen. De esta forma, tal como lo señala el Tribunal Constitucional en el considerando decimoprimero del fallo de 12 de mayo de 2011, correspondiente al Rol N° 1849-10, el referido Consejo es un servicio público descentralizado, colaborador del Primer Mandatario en el cumplimiento de la función administrativa, en los términos del artículo 1° de la ley N° 18.575, por lo que, acorde al criterio sostenido en los dictámenes N°s 14.173, de 1990 y 36.647 y 70.891, de 2009, forma parte de la Administración del Estado y está sujeto a la fiscalización de este Órgano de Control, de modo que está obligado a cumplir los dictámenes de este origen y a atender seria y fundadamente los requerimientos de esta Contraloría General. Establecido lo anterior, es dable manifestar que en virtud de las atribuciones de supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones de los servicios de televisión, el señalado Consejo, mediante el acuerdo de 16 de mayo de 2011, acordó aplicar una multa por la exhibición de las rutinas de ciertos humoristas en el Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar, decisión que, según se expresó, fue impugnada por los ocurrentes ante el citado organismo colegiado, mediante la interposición de un reclamo -que contenía la reconsideración de la sanción aplicada, la recusación en contra de su presidente y el requerimiento de informar si los demás integrantes de la entidad colegiada concurrían a las opiniones de dicha autoridad-, siendo declaradas inadmisibles las dos primeras solicitudes, a través del acuerdo de 12 de julio de 2011. Pues bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la reconsideración declarada por el anotado Consejo, corresponde señalar que tal decisión constituye la ratificación de la multa impuesta a los ocurrentes y, por lo mismo, el rechazo de ese medio de impugnación, por lo que en lo sucesivo, el Consejo Nacional de Televisión deberá satisfacer los requisitos de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico, a los actos que resuelvan recursos administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, es dable expresar que de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la ley N° 18.838, la resolución que impone una multa es apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de modo que el medio idóneo para impugnar la multa de la especie, adoptada mediante el acuerdo de 16 de mayo y confirmada por el acuerdo de 12 de julio, ambos de 2011, es el reclamo judicial establecido en el mencionado precepto. Finalmente, y respecto de la inadmisibilidad de la recusación presentada, es pertinente indicar que no existen antecedentes que permitan inferir que el aludido Consejo observó todas las normas de procedimiento del inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 18.838, pues no consta la notificación del secretario general al presidente de ese organismo colegiado, para que informe dentro del plazo allí contemplado, acerca de la causal de inhabilidad que pudiere afectarle, ni la citación a sesión extraordinaria para que la referida entidad se pronuncie sobre la correspondiente causal. En todo caso, cabe manifestar que tales omisiones no fueron determinantes para las decisiones contenidas en el acuerdo del 12 de julio de 2011, por cuanto éste fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes, 6 consejeros, por lo que si el presidente del aludido Consejo se hubiere abstenido, igualmente se habría cumplido el quórum exigido por el artículo 5° de la ley N° 18.838, esto es, la mayoría de los presentes. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente indicar que, en situaciones como las analizadas, el Consejo Nacional de Televisión deberá dar estricto cumplimiento al procedimiento de recusación establecido en el aludido artículo 9°. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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