Dictamen N° 51690/2020
Nº E51690 Fecha: 13-XI-2020 El Consejo Nacional de Televisión (CNTV), en respuesta al requerimiento de información que, en el marco del proceso de planificación de auditorías, le efectuara la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, por su oficio N° 3.182, de 2019, ha comunicado a esta Entidad de Control que no entregará los antecedentes solicitados, ya que, a su juicio, dicho consejo se encontraría excluido del ejercicio de potestades fiscalizadoras por parte de cualquier entidad de la Administración del Estado. Expone, en virtud de las normas que indica, que sólo le serían aplicables las potestades de fiscalización derivadas directamente de la Constitución Política, además de los casos expresamente indicados en la ley N° 18.838, por lo cual no estaría sujeto al control de legalidad por parte de esta Contraloría General. En relación con la materia, cabe anotar que en virtud del artículo 19, N° 12, inciso sexto, de la Constitución Política, la ley N° 18.838 creó el aludido consejo, cuyo artículo 1°, previene que dicho órgano es una institución autónoma, dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y que está encargada de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, teniendo para tal fin, su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen. El inciso segundo del mismo artículo dispone que al CNTV no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la propia ley, sobre personal, que a su vez lo somete a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al decreto ley N° 249, de 1973, en materia de remuneraciones. Al respecto, es necesario precisar que la circunstancia de que el legislador haya excluido al CNTV de la aplicación de determinada normativa del sector público no implica que esa entidad se encuentre al margen de la Administración del Estado. En tal sentido cabe consignar que una reiterada jurisprudencia administrativa ha informado que el CNTV forma parte de dicha Administración, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.173, de 1990; 57.217, de 2005; 36.647, de 2009, y 13.361, de 2012. Igualmente, el Tribunal Constitucional en el considerando decimoprimero del fallo de 12 de mayo de 2011, rol N° 1849- 10, expresa que el referido consejo es un servicio público descentralizado, colaborador del Primer Mandatario en el cumplimiento de la función administrativa, en los términos del artículo 1° de la ley N° 18.575. Lo mismo se puede colegir de la sentencia de ese tribunal de 16 de marzo de 2017, recaída en el control de constitucionalidad del proyecto de ley que modernizó al CNTV, rol N° 3347-17. Precisado el carácter de servicio integrante de la Administración, debe anotarse que el artículo 98 de la Carta Fundamental dispone, en lo pertinente, que corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes. En este contexto, de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N°s 14.173, de 1990, y 36.647 y 70.891, de 2009, el CNTV forma parte de la Administración del Estado y está sujeto a la fiscalización de este Órgano de Control, de modo que está obligado a cumplir sus dictámenes y a atender seria y fundadamente los requerimientos de esta Contraloría General. Es necesario precisar, respecto de lo planteado por el aludido consejo, que en armonía con una reiterada línea jurisprudencial (dictámenes N°s. 53.910, de 2014; 98.889, de 2015, y 17.547, de 2016, entre otros) y tal como lo ha declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sus fallos, el hecho de que se otorgue autonomía a un órgano administrativo o que se señale expresamente que está afecto a determinadas normas, no implica que la primera pueda ejercerse sin ningún límite, ni que la sujeción a dichas disposiciones sea sin perjuicio de las atribuciones que la Carta Fundamental pueda entregar a otros organismos y de las regulaciones básicas que esta contempla para las entidades públicas. En este sentido, cabe manifestar que, en concordancia con lo anterior, incluso tratándose de normativas orgánicas que delimitan expresamente la fiscalización de este Organismo Contralor en lo concerniente a determinadas materias, lo que no sucede en la especie, ese Tribunal ha sostenido que igual son aplicables las prerrogativas generales de control que el ordenamiento jurídico asigna a esta Contraloría General. Al respecto, puede citarse su sentencia de 10 de julio de 2008 -rol N° 1.051-08-CPR- en la cual refiriéndose al artículo 43, inciso quinto, de la Ley de Transparencia, en cuya virtud el consejo a que alude ese precepto, se encuentra sometido a la fiscalización de este Organismo de Control en lo atingente a las materias que indica, puntualiza que esta disposición deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este Órgano el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política. En el mismo orden de ideas, cabe citar el considerando cuadragésimo séptimo de la sentencia de 27 de enero de 2017 (rol N°3312-17) relativa al proyecto de la ley N° 21.000 que regula la Comisión para el Mercado Financiero, el que, luego de referirse a que el proyecto hace aplicable solo determinadas leyes a ese servicio y señalar que se busca que este tenga un régimen especial, atendida la naturaleza de sus funciones, manifiesta que ello es “en el entendido de que a esa Comisión le son plenamente aplicables aquellas leyes orgánicas constitucionales que, con carácter común y preeminente, se aplican a los servicios u organismos que la componen, por sobre sus respectivas leyes especiales”, como son, en lo que interesa, “la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República”. Pues bien, no habiéndose dictado nuevas leyes que sean inconciliables con el criterio sustentado por esta Entidad de Control, ni otras sentencias del Tribunal Constitucional que sobre la materia sustenten principios distintos de los antes reseñados, no cabe sino reiterar la vigencia de la jurisprudencia administrativa existente acerca del particular. En este contexto, no resultó procedente la negativa del Consejo Nacional de Televisión a entregar la información solicitada por esta Contraloría General, invocando al efecto la falta de atribuciones fiscalizadoras de esta última a su respecto. Así, ese consejo debe remitir la información que esta Entidad de Control le solicite para efectos de llevar a cabo el control de legalidad de sus actos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República