Dictamen N° 134/2026
N° D134 Fecha: 18-03-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Pica solicita la reconsideración del dictamen N° E72763 de 2025, mediante el cual esta Entidad de Control concluyó que, por las razones que allí se exponen, el señor Elio Trabucco Gómez se encontraba afecto a la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, producto de haber contraído matrimonio en el extranjero, con fecha 18 de diciembre de 2022, con la hija del alcalde de dicho municipio. Sostiene el municipio, que esta Contraloría General habría actuado fuera de su competencia al pronunciarse sobre la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, ya que tal materia sería de competencia de los tribunales de justicia; que establecería inhabilidades vía interpretación administrativa, ya que, en el caso de la especie, no existiría un matrimonio inscrito en Chile; y que no se atendería a que los hechos corresponderían a un anterior periodo alcaldicio. II. Sobre el valor que debe darse al matrimonio celebrado en el extranjero y las facultades de esta Entidad de Control para interpretar los efectos de ese contrato en el ámbito administrativo a) Fundamento jurídico El artículo 80 de la ley N° 19.947, dispone que los requisitos de forma y de fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración, agregando que el matrimonio celebrado en país extranjero, de conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. A su vez, el artículo 4°, N° 3, de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, prevé que los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, en la forma que indica. Luego, en concordancia con la normativa recién reseñada, es menester concluir que un matrimonio realizado en el extranjero, de acuerdo con la preceptiva del país en que se efectúa, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere realizado en nuestro país, de modo que la circunstancia de que no se haya dado cumplimiento a la citada inscripción no obsta a que ese enlace pueda ser considerado válido, toda vez que, tal como se desprende de los dictámenes N°s. 29.983, de 1992 y 12.545, de 2011, aquella formalidad constituye un requisito de publicidad, pero no de existencia o de validez de la unión de que se trata. Expuesto lo anterior, es necesario mencionar que la ley N° 20.711, que Implementa la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla), agregó el artículo 345 bis al Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la aludida convención no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de estos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que emana dicho instrumento. En el mismo sentido, el artículo 2° del reglamento de aquella ley, aprobado mediante el decreto N° 81, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, preceptúa que “Para los efectos del presente Reglamento, la apostilla es un certificado, que emitido de conformidad con lo que se indica en lo sucesivo, produce respecto del documento público para el cual se otorga, los mismos efectos que el proceso de legalización”. Enseguida, su inciso segundo, precisa que “Válidamente otorgada, la apostilla certificará respecto del documento público, en todos los Estados Parte en cuyo ordenamiento la Convención de la Apostilla se encuentre en vigor, la autenticidad de la firma en él contenida, la calidad en que ese signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el instrumento esté revestido”. b) Análisis y conclusión. Ahora bien, precisado lo anterior, es útil recordar que, con ocasión de la emisión del dictamen que se impugna, esta Contraloría General tuvo a la vista un certificado de matrimonio emitido el 28 de marzo de 2023, que da cuenta que don Elio Sebastián Trabucco Gómez contrajo matrimonio con doña Ivannia Belén Infante Pardo el 18 de diciembre de 2022, en Lake Buena Vista, Florida, Estados Unidos de América, el cual además se encuentra apostillado por las autoridades del Estado de Florida. En este sentido, en aplicación de las disposiciones previamente citadas, cabe concluir que el mencionado certificado, permite acreditar la circunstancia de que el señor Trabucco Gómez contrajo matrimonio en el extranjero con la señora Infante Pardo, quien es hija de don Iván Infante Chacón, alcalde de la Municipalidad de Pica. Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en citado el artículo 80 de la ley N° 19.947, cabe concluir que dicho matrimonio debe producir en Chile los mismos efectos como si se hubiera producido en el país, sin que se advierta disposición alguna que requiera para ello la existencia previa de un pronunciamiento de los tribunales de justicia, en los términos que señala la entidad recurrente en su presentación. Por otra parte, cabe agregar que la competencia de esta Entidad de Control para emitir un pronunciamiento relativo a los efectos que, respecto del régimen funcionarial al que se encuentra afecto el señor Trabucco Gómez, debe dársele al matrimonio que contrajo en el extranjero con la hija del alcalde del citado municipio, deriva de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, que dispone que corresponde exclusivamente al Contralor General informar sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Luego, respecto del hecho de que el mencionado matrimonio celebrado en el extranjero no haya sido inscrito en Chile, es necesario recordar que, tal como se indicó en la jurisprudencia previamente citada, la circunstancia de que no se haya dado cumplimiento a la citada inscripción no obsta a que ese enlace pueda ser considerado válido, toda vez que, tal como se desprende de los referidos dictámenes N°s. 29.983, de 1992 y 12.545, de 2011, aquella formalidad constituye un requisito de publicidad, pero no de existencia o de validez de la unión de que se trata. En consecuencia, considerando que los argumentos expuestos por la municipalidad en sus presentaciones no permiten variar lo concluido, se desestima reconsiderar el dictamen N° E72763, de 2025. III. Sobre la inhabilidad que afectaría al señor Elio Trabucco Gómez derivada de su matrimonio en el extranjero a) Fundamento jurídico En relación con este punto, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575 establece que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Luego, el inciso primero del artículo 64 de la citada ley N° 18.575, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54, agregando que deberá, en el mismo acto, presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno tiene que ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Por su parte, el artículo 83, inciso primero, de la ley N° 18.883, señala que en una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellos se produzca relación jerárquica. Agrega el inciso segundo del precepto en análisis que, si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca. b) Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el señor Trabucco Gómez comenzó a prestar servicios a honorarios para la Municipalidad de Pica a contar del 1 de enero de 2017 y, posteriormente, fue designado a contrata a contar del 1 de junio de 2018, siendo este último vínculo sucesivamente renovado hasta la fecha. En este sentido, encontrándose establecido que el citado funcionario contrajo matrimonio en el extranjero el 18 de diciembre de 2022 con la hija del alcalde de la Municipalidad de Pica, y considerando que, según lo ordenado en el artículo 80 de la ley N° 19.947, debe dársele a ese contrato los mismos efectos como si hubiese sido celebrado en el país, se colige que el señor Trabucco Gómez se encuentra en las hipótesis que regulan los citados artículos 54, letra b), de la ley N° 18.575 y 83, inciso primero, de la ley N° 18.883, por encontrarse vinculado por parentesco por afinidad, en el primer grado, respecto del jefe superior de dicha entidad edilicia. IV. Sobre lo alegado por la entidad recurrente, en orden al señor Trabucco Gómez no le resultaría aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, por haberse encontrado prestando servicios en el municipio con anterioridad a la fecha de su ocurrencia Según lo dispuesto en el citado artículo 64, inciso primero, de la ley N° 18.575, las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54, agregando que deberá, en el mismo acto, presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno tiene que ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. En este sentido, el recurrente afirma que, según lo señalado en los dictámenes N°s. 36.749, de 2000 y 88.382, de 2015, el impedimento establecido en el citado artículo no le sería aplicable a quienes ya se desempeñaban en un organismo al momento de sobrevenir la inhabilidad respectiva. Al respecto, cabe recordar que el citado dictamen N° 36.749, de 2000, se pronunció sobre diversas consultas relativas a la aplicación y alcance de las modificaciones introducidas a la ley N° 18.575, por la ley N° 19.653, dentro de las cuales se consultó si la inhabilidad para ingresar a cargos de la Administración del Estado contenida en el artículo 56 -actual artículo 54-, letra b), de la ley N° 18.575, resultaba aplicable a las prórrogas de las designaciones a contrata. En el mencionado pronunciamiento, se precisó que la prohibición que en la citada norma se consagra, no resultaba aplicable a las prórrogas a contrata, toda vez que tal precepto limitaba el ingreso a cargos en la Administración del Estado a quienes estén relacionados por los vínculos de parentesco que allí se indican, con las autoridades y funcionarios del organismo al que postulan, por lo que no afectaba a las personas que ya se desempeñan en un determinado servicio. Sin perjuicio de lo anterior, es útil recordar que mediante el dictamen N° 2.525, de 2001, se señaló que a los funcionarios a contrata que, a la fecha de entrada en vigencia del citado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, les era aplicable la disposición transitoria de la ley N° 19.653, que dispone que los funcionarios en servicio a la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición a quienes afecte la mencionada inhabilidad, no pueden desempeñarse en la “unidad de trabajo” en que ejerce su cargo en el directivo con el cual están relacionados, correspondiendo que la autoridad máxima del organismo de que se trate destine al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia. De este modo, es posible colegir que la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, no le es aplicable a quienes se encontraban prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.653, pues precisamente esa situación se encuentra específicamente regulada por el legislador. Lo anterior, resulta concordante con el hecho de que el artículo 64 de la ley N° 18.575, expresamente contempla la posibilidad que existan inhabilidades “sobrevinientes” -esto es, que ocurran con posterioridad al ingreso de un funcionario al servicio- y, en tal caso, ordena que estas sean declaradas por el afectado a su superior jerárquico. Así, es posible colegir que el legislador contempló la posibilidad de que la causal de inhabilidad que afecte a un funcionario ocurra con posterioridad a su ingreso al servicio, y previó las consecuencias de esa eventualidad, disponiendo que el afectado debe presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación de un directivo superior. De este modo, considerando que el señor Trabuco Gómez comenzó a prestar funciones en la Municipalidad de Pica con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.653, cabe concluir que no se encuentra en la hipótesis de excepción que regula el artículo tercero transitorio de este último cuerpo legal y, por ende, al haber contraído matrimonio con la hija del alcalde de esa entidad edilicia se encuentra afectado por la inhabilidad en estudio, tal como se concluyó, respecto de un caso similar, en el dictamen N° 35.883, de 2001. V. Sobre los efectos de la reelección del alcalde y la pertinencia de la devolución de remuneraciones por parte del señor Trabucco Gómez Finalmente, respecto de lo afirmado por la entidad recurrente, en orden a que el oficio impugnado no habría considerado que los hechos habrían ocurrido durante el segundo periodo en que el señor Infante Chacón ejerció como alcalde de la Municipalidad de Pica, resulta necesario señalar que no se advierte de qué forma tal circunstancia permitiría variar la conclusión expuesta en el oficio contra el cual se recurre. En efecto, tal como se indicó, en el caso del señor Trabucco Gómez aquel incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, por haber contraído matrimonio en el extranjero con la hija del alcalde de la Municipalidad de Pica. En este sentido, se advierte que la referida inhabilidad no se configuró por el hecho de que, con posterioridad a su contratación, el señor Infante Chacón haya sido electo como alcalde de la Municipalidad de Pica, sino por la circunstancia de que, durante su desempeño en dicho municipio, aquel contrajo matrimonio con la hija de esa autoridad. Por consiguiente, una vez verificada la apuntada circunstancia, el señor Trabucco Gómez debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.575, esto es, declarar la inhabilidad a su superior jerárquico y presentar su renuncia, toda vez que, como se indicó, el impedimento que lo afecta no proviene de la designación posterior de un directivo superior, motivo por el cual no se encuentra en la hipótesis de excepción que contempla este último precepto. Ahora bien, cabe indicar que tampoco se advierte normativa alguna que otorgue a la posterior reelección del alcalde para un nuevo periodo, el efecto de variar las consecuencias de la inhabilidad que afecta al señor Trabucco Gómez, con el objeto de permitir que se ampare en la excepción que contempla el citado artículo 64 de la ley N° 18.575, en los términos que señala la entidad recurrente. Finalmente, los recurrentes estiman que sería improcedente que el señor Trabucco Gómez restituya las remuneraciones que le fueron pagadas por la Municipalidad de Pica, en los términos que indica el oficio N° E72763, de 2025. Al respecto, cabe indicar que la mencionada devolución es consecuencia de lo que dispone expresamente el artículo 63 de la ley N° 18.575, que señala que la designación de una persona inhábil será nula, agregando que la invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de dicha inhabilidad no le sea imputable. En este sentido, es posible observar que el mencionado servidor incurrió en una inhabilidad de aquellas contempladas en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, al haber contraído matrimonio en el extranjero con la hija del alcalde del municipio en el cual se desempeña y, además, que aquel no podía desconocer tal circunstancia. De este modo, cabe concluir que, en virtud del señalado artículo 63 del citado cuerpo normativo, procede que el señor Trabucco Gómez restituya las remuneraciones que recibió con posterioridad a la fecha en que venció el plazo que le otorgaba el artículo 64 de ese cuerpo normativo, para declarar la inhabilidad que lo afecta y presentar su renuncia. VI. Sobre la eventual infracción al principio de confianza legítima Finalmente, el recurrente afecta que en la especie no se habría observado el principio de confianza legítima, toda vez que por medio del oficio N° E358243, de 2023, de la Contraloría Regional de Tarapacá, se habría establecido que no se configuró la inhabilidad sobreviniente. Al respecto, resulta necesario aclarar que, en el mencionado oficio expresamente se indicó que, según los antecedentes recabados en esa oportunidad, no se configuraba una inhabilidad sobreviniente en la situación del señor Trabucco Gómez, lo que se fundamentó en que, en esa ocasión la Municipalidad de Pica no aportó antecedentes que acreditaran la celebración del matrimonio contraído por el referido servidor. Sin perjuicio de lo expuesto, en ese pronunciamiento se hizo presente expresamente que, según la jurisprudencia administrativa que allí se cita, un matrimonio realizado en el extranjero, de acuerdo con la preceptiva del país que se efectúa, produce en Chile los mismos efectos que se hubiera realizado en el país, circunstancia que precisamente fue acreditada con posterioridad a la emisión de dicho oficio. De este modo, considerando que los argumentos expuestos por el interesado no permiten variar lo resuelto sobre la materia, se desestima reconsiderar el dictamen N° E72763, de 2025, de este origen. Finalmente, en lo relativo a la entrega de copia del certificado del matrimonio celebrado entre el señor Trabucco Gómez y su cónyuge, se acompaña ese documento, según lo solicitado. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)