Dictamen N° 72763/2025
N° E72763 Fecha: 05-05-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento del H. Diputado Matías Ramírez Pascal, quien solicita un pronunciamiento sobre la validez del matrimonio contraído el 18 de diciembre de 2022, en Estados Unidos, por el funcionario de la Municipalidad de Pica, señor Elio Trabucco Gómez, y la hija del alcalde de dicha comuna. Además, solicita que se determine si aquel hecho configura una inhabilidad sobreviniente que debió ser declarada por el funcionario, y que se investigue la existencia de una eventual responsabilidad del alcalde de la Municipalidad de Pica, señor Iván Infante Chacón. Similar denuncia se ha recibido de una persona bajo reserva de identidad. Requerida al efecto, la Municipalidad de Pica informó, en síntesis, que no existe omisión u ocultamiento de inhabilidad o incompatibilidad del funcionario, ya que de acuerdo a la normativa chilena vigente no se encuentra bajo ningún vínculo de contrato solemne de matrimonio. Agrega que, el funcionario ingresó al municipio con anterioridad al supuesto vínculo matrimonial, además de que el superior jerárquico del mismo, no es la autoridad edilicia, sino que otros funcionarios de alto rango. II.- Sobre la validez del matrimonio celebrado en el extranjero 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 80 de la ley N° 19.947, dispone que los requisitos de forma y fondo de esa unión serán los que establezca la ley del lugar de su celebración, añadiendo que el verificado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Por su parte, debe señalarse que el artículo 4°, N° 3 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, previene que los matrimonios celebrados fuera del país por un chileno con un extranjero o entre dos chilenos, se inscribirán en el registro de la primera sección de la comuna de Santiago, en la forma que indica. Al respecto, resulta útil consignar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.545, de 2011 y 44.405, de 2017, ha señalado que la mencionada inscripción constituye una exigencia para que dicho matrimonio surta efectos en Chile respecto de terceros, siendo, por tanto, un requisito de publicidad esencial, cuya omisión produce la inoponibilidad del acto matrimonial a terceros interesados e impide requerir el cumplimiento de los derechos que emanan de ese vínculo. En este sentido, el dictamen N° 41.574, de 2014, de esta procedencia, ha precisado que un matrimonio realizado en el extranjero, de acuerdo con la preceptiva del país en que se efectúa, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere realizado en nuestro país, de modo que la circunstancia de que no se haya dado cumplimiento a la citada inscripción no obsta a que ese enlace pueda ser considerado válido, toda vez que, aquella formalidad constituye un requisito de publicidad, pero no de existencia o de validez de la unión de que se trata. Por su parte, cabe señalar que la ley N° 20.711, que Implementa la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Apostilla), agrega el artículo 345 bis al Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la aludida convención “no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de estos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”. Luego, el inciso primero del artículo 2° del reglamento de aquella ley, aprobado mediante el decreto N° 81, de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, previene que “Para los efectos del presente Reglamento, la apostilla es un certificado, que emitido de conformidad con lo que se indica en lo sucesivo, produce respecto del documento público para el cual se otorga, los mismos efectos que el proceso de legalización”. Enseguida, su inciso segundo precisa que “Válidamente otorgada, la apostilla certificará respecto del documento público, en todos los Estados Parte en cuyo ordenamiento la Convención de la Apostilla se encuentre en vigor, la autenticidad de la firma en él contenida, la calidad en que ese signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el instrumento esté revestido”. 2. Análisis y conclusión Ahora bien, la denunciante acompaña una copia -apostillada- de un certificado de matrimonio, emitido el 28 de marzo de 2023, el cual da cuenta de la unión matrimonial entre los chilenos señor Elio Sebastián Trabucco Gómez –funcionario de la Municipalidad de Pica- y doña Ivannia Belén Infante Pardo –hija del alcalde de comuna de Pica-, el 18 de diciembre de 2022, en Lake Buena Vista, Estado de Florida, Estados Unidos. Consultada al respecto, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores informó sobre el documento apostillado que la Convención de la Apostilla -de la que Chile y Estados Unidos son parte- permite acreditar la autenticidad de la firma estampada en un documento público extranjero, con el objeto de permitir su uso en territorio nacional, simplificando el proceso de legalización mediante la emisión de un certificado de apostilla. Cabe señalar que aun cuando a la fecha, el matrimonio de que se trata no habría sido inscrito en Chile, el documento que se acompaña apostillado, permite acreditar la validez del mismo, pudiendo inferir que produce en Chile los mismos efectos que si se hubiere realizado en nuestro país, ya que la circunstancia de no haber registrado el vínculo matrimonial en Chile, solo constituye un requisito de publicidad, sin que se objete la validez del enlace de los contrayentes. En consecuencia, el certificado de matrimonio apostillado que se acompaña, permite acreditar la validez del matrimonio celebrado en el extranjero, produciendo en Chile los mismos efectos que si se hubiera celebrado en nuestro país, pudiendo concluirse que los contrayentes -señor Elio Sebastián Trabucco Gómez y doña Ivannia Belén Infante Pardo- adquirieron el estado civil de casados. III.- Sobre la eventual inhabilidad sobreviniente. 1. Fundamento jurídico Sobre lo expuesto, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, establece que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Luego, el inciso primero del artículo 64 de la citada ley N° 18.575, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54, agregando que deberá, en el mismo acto, presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno tiene que ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Por su parte, el inciso primero del artículo 83 de la ley N° 18.883, señala que en una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellos se produzca relación jerárquica. Agrega su inciso segundo que, si respecto de funcionarios con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 71.330, de 2016, ha precisado que la inhabilidad en comento, no solo es aplicable a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, en atención al carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de un convenio suscrito con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa. Finalmente, es menester anotar que el legislador a través del artículo 63 la ley N° 18.575, ha dispuesto una sanción específica para los casos en que haya concurrido una inhabilidad de ingreso, norma que según se precisó en el dictamen N° 13.542, de 2013, contiene un razonamiento normativo perfectamente aplicable a los prestadores de servicios a honorarios, de modo que en aquellos casos en que no hayan podido ignorar la inhabilidad que les afecta, no resulta procedente que perciban y/o conserven sus remuneraciones (aplica dictamen N° 24.221, de 2018). 2. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, y especialmente del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que don Elio Trabucco Gómez se ha desempeñado ininterrumpidamente en ese municipio desde el 1 de junio de 2018 a la fecha, en el estamento profesional, en calidad jurídica a contrata, grado 9 de la escala única municipal, como encargado de la Unidad de Comunicaciones y de la Unidad de Recursos Humanos, bajo la dependencia de la Administración Municipal. Asimismo, de lo observado en la página de transparencia activa de la Municipalidad de Pica, se advierte que desde el 1 de enero de 2017, el señor Trabuco Gómez fue contratado en calidad de honorarios por dicha entidad edilicia, como apoyo técnico en control presupuestario. Además, el señor Trabucco Gómez se encuentra casado con la hija del alcalde de la comuna de Pica, señor Iván Infante Chacón, desde el 18 de diciembre de 2022, por consiguiente, aquel es pariente de la autoridad municipal en primer grado de afinidad. A su vez, según lo informado por la Municipalidad de Pica, el señor Iván Infante Chacón asumió su cargo como alcalde el año 2016. Por consiguiente, resulta forzoso colegir que en la especie el señor Trabucco Gómez, se encuentra afectado por la inhabilidad sobreviniente de parentesco por afinidad en primer grado, conforme a lo establecido en el artículo 54 letra b), de la ley N° 18.575, toda vez que desde el 18 de diciembre de 2022 contrajo matrimonio con la hija del alcalde de la Municipalidad de Pica en la cual se desempeña. Por su parte, conforme a lo establecido en el inciso el artículo 64 de la ley N° 18.575, dentro de los diez días siguientes a la configuración de la inhabilidad que le afecta, el servidor referido debió presentar su renuncia al cargo o función, lo que no ocurrió en la especie. De este modo, atendido que su designación adoleció de un vicio desde la data en que contrajo matrimonio en adelante, y que la inhabilidad que le afectaba no pudo ser ignorada por el servidor en cuestión, corresponde que reintegre los emolumentos percibidos durante dicho lapso. Cabe señalar, que el señor Trabucco Gómez no se encuentra amparado por la excepción comprendida en el precitado inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, toda vez que la designación del directivo superior –en este caso del alcalde señor Infante Chacón- se realizó con anterioridad a la fecha en que aquel comenzara a prestar funciones de manera ininterrumpida dentro de la Municipalidad de Pica. En razón de lo anterior, es dable concluir que la señalada inhabilidad le impide al servidor continuar desempeñando sus funciones dentro del municipio, por lo que correspondió que la Municipalidad de Pica, pusiera término a la contratación del señor Trabucco Gómez a contar del momento en que tuvo conocimiento de que se generó la inhabilidad sobreviniente por parentesco, de acuerdo a lo señalado en la normativa precedente. Por otro lado, resulta forzoso concluir que el funcionario se encontraba en el imperativo de informar sobre su nuevo estado civil y presentar la debida renuncia a sus labores, lo que no hizo. En relación con lo anterior, la falta de registro de su vínculo matrimonial en Chile no altera su estado civil de casado, ni le permite evadir las consecuencias de la inhabilidad sobreviniente que le aqueja. En consecuencia, la entidad edilicia deberá disponer el cese de la contratación del señor Trabucco Gómez y adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de los emolumentos que se le han pagado indebidamente, informando de ello a la Contraloría Regional de Tarapacá dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente documento, adjuntando todos los antecedentes que acrediten el cabal cumplimiento de lo instruido. Finalmente, cabe añadir que resulta irrelevante que entre la autoridad y el empleado afectado por la inhabilidad, haya o no una relación de dependencia, por cuanto es suficiente que exista el vínculo de parentesco que la norma establece, dado que la inhabilidad tiene como fin, impedir que se desempeñen en la Administración Pública aquellos que, en razón de la citada relación, puedan verse involucrados en un conflicto de intereses, en el ejercicio de un cargo (aplica dictamen N° 35.479, de 2008). IV.- Sobre la responsabilidad del alcalde. 1. Fundamento jurídico. Sobre el particular, se debe recordar que el principio de probidad administrativa se encuentra consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y desarrollado en el Título III de la ley N° 18.575, cuyos artículos 52 y 53 exigen de los servidores públicos una “conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones. Enseguida, el inciso segundo del N° 6 del artículo 62 de la anotada ley N° 18.575, indica que contraviene especialmente el citado principio intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan, entre otros, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de participar en esas materias y poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 19.880 dispone que las autoridades y funcionarios de la Administración en quienes se dé alguna de las circunstancias que esa norma contempla, se abstendrán de intervenir en el procedimiento, preceptuando su N° 2 que esa obligación concurre en caso de tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados. A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N° s. 14.165, de 2012, y 2.520, de 2013, entre otros, ha puntualizado que la finalidad de la normativa reseñada es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, aun cuando dicha posibilidad sea solo potencial, para lo cual deberán cumplir con el referido deber de abstención. En efecto, el deber de abstención impide que se intervenga no sólo en la decisión de un asunto, sino también en el análisis de sus antecedentes, en la medida que concurran circunstancias que, de forma objetiva, pudieran comprometer, aun potencialmente, la imparcialidad con que debe ejercerse su función pública (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.935, de 2011 y 15.680, de 2012). Por otra parte, cabe indicar que la firma del alcalde en un acto administrativo municipal, representa una declaración de voluntad expresa en el ejercicio de su función pública, independientemente de la participación de determinadas unidades municipales técnicas en relación con esa actuación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.178, de 2009). 2. Análisis y conclusión. Ahora bien, en la especie, teniendo en consideración que por una parte, el señor Trabucco Gómez fue contratado para prestar labores en la Municipalidad de Pica durante el mandato del alcalde señor Infante Chacón, corresponde investigar si dichos actos fueron dispuestos por el referido edil y si al momento de la contratación o renovación de la misma existía alguna circunstancia que le restara imparcialidad y le impidiera intervenir. Además, atendiendo que la celebración del matrimonio entre su hija y el funcionario, se produjo durante el ejercicio de su cargo, corresponderá que este Órgano Contralor, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras en los municipios, determine la existencia de actos u omisiones ilegales que alteren dicho deber de abstención, debiendo instruir el correspondiente procedimiento disciplinario, conforme al artículo 133 bis y siguientes de la ley N° 10.336. En consecuencia, corresponde que la Contraloría Regional de Tarapacá instruya un sumario administrativo para esclarecer tales hechos, en su caso, establecer la eventual responsabilidad disciplinaria del señor Iván Infante Chacón, alcalde de la Municipalidad de Pica y, en el evento de considerar que se encuentra acreditada la responsabilidad del alcalde, remitir los antecedentes al Concejo Municipal. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República