Dictamen CGR

Dictamen N° 134945/2025

2025-08-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular respecto de lo obrado por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en el marco de los procesos licitatorios que indica

N° E134945 Fecha: 11-08-2025 I. Antecedentes Don José Tijoux Ramírez, en representación de Comunicaciones Laticom SpA, reclama que el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (SENAPRED) no acogió su recurso de reposición, por el que solicitó que se le readjudicara la licitación pública convocada para la adquisición de tarjetas SIM y servicios satelitales de voz Iridium, ID N° 758-46-LQ24. Cuestiona, además, que en el nuevo proceso licitatorio convocado para los mismos fines, ID N° 758-73-LP24, se haya incorporado como criterio de evaluación la circunstancia que los oferentes estén certificados en la norma ISO 9001. Requerido su parecer, el SENAPRED informó, en síntesis, que, debido a un error en la definición del criterio económico, luego de los trámites pertinentes, invalidó la adjudicación efectuada en el primer proceso concursal mencionado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, vigente a la fecha de la licitación de la especie, disponía, en su artículo 22, N° 7, y en lo pertinente, que las bases debían contener los criterios objetivos que serían considerados para la adjudicación. A su turno, el artículo 38 preveía, en su inciso tercero y en lo que interesa, que las entidades licitantes debían establecer en las bases las ponderaciones de los criterios factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Por otra parte, es pertinente apuntar que el artículo 53 de la ley N° 19.880 establece, en su inciso primero, que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En este orden, la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en presencia de un acto irregular, a la autoridad no solo le asiste la facultad, sino que se encuentra en el imperativo de iniciar un procedimiento de invalidación de sus actos contrarios a derecho (aplica dictamen N° 23.315, de 2018). También ha señalado que el ejercicio de la potestad invalidatoria le corresponde a la Administración activa, la que ha de ejercerse con observancia del citado artículo 53, previa audiencia de los interesados, ocasión en la cual los afectados podrán hacer valer los argumentos que estimen pertinentes, debiendo la autoridad ponderarlos al decidir si deja sin efecto el acto administrativo que se estima contrario a derecho (aplica dictamen N° E24137, de 2025). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que las bases administrativas que rigieron la licitación de la especie contemplaban -en su N° 6, acápite precio-, diversos ítems a evaluar, con su respectiva fórmula, indicando que “El Puntaje obtenido por oferentes es equivalente a la suma de sus mejores puntajes por cada ítem”. Luego, agregaba que los montos para la evaluación del precio debían ser ingresados al anexo N° 5 y que “Si algún costo es cero (0) se asignará el puntaje máximo para cada uno de los subcriterios”. Enseguida, del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el aludido certamen fue dejado sin efecto luego de haberse desarrollado un procedimiento de invalidación, a raíz de la contradicción existente en las bases respecto de la forma de asignación de los puntajes en el criterio precio. Asimismo, y en tal ocasión, se declaró desierta la convocatoria. Como es posible apreciar, la forma de evaluar el precio ofrecido en el caso que en alguno de los ítems se ofertara un valor cero, como lo hizo la empresa reclamante, no cumplía las exigencias establecidas en los artículos 22, N° 7, y 38 del mencionado decreto N° 250. En mérito de lo expuesto, no se advierte reproche que formular en torno a la decisión del SENAPRED de declarar desierta la convocatoria y no proceder a su readjudicación. Por lo demás, cabe hacer presente que la readjudicación, acorde con el N° 9, letra j, del pliego de condiciones, fue prevista como una facultad de la entidad licitante, y no con carácter imperativo. Finalmente, en lo relacionado con las bases del nuevo proceso licitatorio convocado para los mismos fines, ID N° 758-73-LP24, que previeron que se asignaría puntaje a los oferentes que estuviesen certificados en la norma ISO 9001, cabe hacer presente que la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y puntuación constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la administración activa (aplica dictámenes N°s. 67.491, de 2015 y 18.649, de 2019). En mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo del recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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