Dictamen N° 23315/2018
N° 23.315 Fecha: 14-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan José Price Elton, en representación de la Consultora Juan José Price Elton E.I.R.L., solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 3.865, de 2016, de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, a través de la cual, en lo que interesa, se invalidó la resolución exenta N° 3.168, del mismo año y origen, que le adjudicó la licitación pública para la contratación del estudio “Potencial de Innovación en Empresas Chilenas”, ID N° 4872-1-LE16. Igual petición formula respecto de la resolución exenta N° 4.079, de 2016, de la aludida Subsecretaría, que declaró desierta la señalada licitación. Expone que, en su opinión, no resultó procedente invalidar la citada resolución exenta N° 3.168, toda vez que no se habría realizado la audiencia previa prevista en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Señala, además, que no habría concurrido una causal que facultara a la autoridad para declarar desierta la licitación. Requerida, la mencionada repartición pública informa que mediante su resolución exenta N° 3.270, 2016, dio inicio al proceso de invalidación de la resolución de adjudicación debido a que se detectaron errores en la evaluación de las ofertas, acto administrativo que fue notificado por carta certificada al domicilio indicado en los estatutos acompañados por el recurrente al momento de presentar la oferta. Añade que la Empresa de Correos devolvió esa comunicación, indicando que la empresa ya no funcionaba en el antedicho domicilio. Agrega que en consideración a lo anterior y habiendo tomado conocimiento de un nuevo domicilio de la recurrente se rectificó la resolución exenta N° 3.270, citada, y se le envió una nueva notificación por carta certificada. Señala, también, que por medio de la resolución exenta N° 3.865, de 2016, invalidó aquella que había adjudicado la licitación al solicitante. En cuanto a la declaración de deserción del proceso concursal manifiesta que ella se fundamentó en que dado el tiempo transcurrido era imposible dar cumplimiento a los objetivos señalados en las bases del mismo. Sobre el particular, y en lo que se refiere al primer reclamo cabe anotar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, preceptúa que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como puede advertirse, el referido artículo 53 dispone el mecanismo al que deberá sujetarse la superioridad para ejercer la mencionada potestad y la forma en que los afectados pueden exponer sus alegaciones, contemplándose una instancia de participación de estos, para que manifiesten cuanto consideren necesario en resguardo de sus derechos, único trámite previsto expresamente por ese precepto (aplica dictamen N° 88.538, de 2015). En este contexto, es preciso aclarar, en todo caso, que la potestad de la autoridad administrativa para invalidar sus actos que adolecen de vicios, emana, principalmente de lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República, debiendo agregarse que la jurisprudencia administrativa, ha señalado que en presencia de un acto irregular, a la autoridad no sólo le asiste la facultad sino que se encuentra en el imperativo de invalidar sus actos contrarios a derecho (aplica dictamen N° 28.477, de 2006). Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, mediante la resolución exenta N° 3.270, de 2016, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, declaró iniciado el procedimiento de invalidación de su resolución exenta que adjudicó a la empresa recurrente la licitación pública para la contratación del estudio “Potencial de Innovación en Empresas Chilenas”, ordenando su notificación a los oferentes que singulariza, entre ellos la peticionaria, para que en el plazo de 5 días hábiles administrativos formularan las alegaciones que consideraran procedentes en defensa de sus intereses. Enseguida, aparece que dicha carta fue recibida por Correos de Chile, el 25 de octubre de 2016, para ser entregada en la dirección señalada por la proveedora en comento al momento de presentar su oferta y que ese trámite finalmente no se llevó a cabo porque la empresa recurrente ya no funcionaba en ese domicilio. Lo anterior motivó que la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, a través de su resolución exenta N° 3.547, de 2016, rectificara dicho domicilio, ordenando una nueva notificación por carta certificada de ese acto y de la aludida resolución exenta N° 3.270. En este contexto, resulta necesario destacar que los incisos primero y segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880 disponen que esa notificación por carta certificada se hará por escrito dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, agregando que “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”. En relación a esto último, procede advertir, por un lado, que de conformidad con la norma citada, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la pertinente oficina de correos, y por otro, que ese precepto contiene una presunción de conocimiento de la comunicación de un determinado acto, la que para operar requiere de un supuesto objetivo, que es la recepción de esa misiva en la oficina de correos del domicilio del interesado. Así lo han concluido, entre otros, los dictámenes N°s. 31.277, de 2006 y 51.943, de 2016. Ahora bien, de la documentación analizada aparece que la repartición pública recurrida, dando cumplimiento con ello a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, notificó por carta certificada al recurrente que había iniciado un procedimiento de invalidación de la resolución exenta que le adjudicó la licitación en comento. Consta, asimismo, que al haber tomado conocimiento que dicha misiva no pudo ser entregada, remitió una nueva carta certificada al domicilio indicado por el peticionario al ingresar a la antedicha Subsecretaría los antecedentes necesarios para la suscripción del contrato respectivo. Luego, la notificación debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a la recepción de esta segunda carta certificada en la oficina de correos del domicilio del interesado. Como puede advertirse de lo expuesto, al solicitante se le notificó el inicio del proceso de invalidación del acto administrativo adjudicatorio y se le otorgó un plazo para efectuar las alegaciones que estimara necesarias para su defensa, por lo que se cumplió con la obligación de darle audiencia previa. Atendido lo expuesto, y teniendo en consideración que el procedimiento de invalidación de la resolución exenta N° 3.168, de 2016, de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, fue llevado a cabo previa audiencia de la empresa reclamante, no se advierte reproche que formular respecto de lo obrado sobre el particular por la singularizada repartición pública. Por otra parte, en lo que se refiere a la declaración de desierta de la licitación en comento, es dable recordar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 19.886 prevé, en lo que importa, que el órgano contratante declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. En este caso, dado que la declaración de deserción se llevó a cabo en la etapa en que debía efectuarse una nueva evaluación de las ofertas -pues a través de la citada resolución exenta N° 3.865, la singularizada Subsecretaría había invalidado la adjudicación y ordenado retrotraerla- y que esa decisión se fundamentó en que ya no era posible cumplir con los objetivos tenidos a la vista al convocar el respectivo proceso concursal, no existe reproche que formular sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República