Dictamen N° 13528/2012
N° 13.528 Fecha: 08-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad del procedimiento adoptado para la programación y registro de los permisos semanales de los directivos de la Asociación Nacional de Funcionarios de esa institución. Al efecto, señala que el sistema implementado por esa Entidad, mediante la resolución exenta N° 200, de 2011, que adjunta, no ha sido cumplido por los directores de la aludida Asociación, aduciendo que su labor es imprevisible, lo que impide hacer una programación previa de los pertinentes permisos, como asimismo, que a diferencia de lo que entiende esa Dirección, aquellos pueden exceder de 22 horas semanales. Sobre el particular, es dable expresar que con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 19.296, la jefatura superior de la respectiva repartición, deberá conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 u 11 horas semanales, por cada director, según si son nacionales o regionales. Añade el inciso segundo de la misma norma legal, que el tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada uno de ellos podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la repartición. Enseguida, el inciso tercero de la misma disposición agrega que, con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se tratare de citaciones practicadas a los directores de asociaciones, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, citaciones que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere la jefatura superior de la respectiva repartición. En relación con la norma en examen, este Organismo de Control ha señalado, en sus dictámenes N os 516, de 1995, 16.049, de 2000 y 75.117, de 2010, entre otros, por una parte, que la jefatura superior de la repartición pertinente está obligada a conceder los referidos permisos a los directores de las asociaciones, no encontrándose aquellos obligados a justificar la actividad que van a realizar y, por otra, que el derecho establecido en esa disposición legal, permite a los dirigentes gremiales diferir la hora de llegada o anticipar la de salida del Servicio. Asimismo, los aludidos oficios han resuelto que, para formalizar y gozar de la prerrogativa antes descrita, se debe dar aviso oportuno a la autoridad, entendiendo por tal, toda comunicación destinada a poner en conocimiento de la jefatura la intención de hacer uso de este beneficio, la que, por cierto, tendrá que realizarse con la debida anticipación, a objeto de no entorpecer el normal desarrollo de las labores propias de la repartición. En este orden de ideas, el precitado dictamen 75.117, de 2010, ha manifestado que, aunque la ley N° 19.296 no contempla la posibilidad de dictar normas en torno al ejercicio del derecho a permisos, ello no obsta a que la jefatura superior adopte medidas al respecto, como exigir a los directores elaborar un programa tentativo mensual sobre la materia, indicando la manera como harán uso de sus permisos semanales, y sobre la acumulación y cesión de los mismos, considerando que a ésta le compete velar por la marcha del servicio y, en tal virtud, puede adoptar todas las providencias que permitan el normal desarrollo de la institución, pero teniendo presente que el referido programa no puede constituir una limitación al ejercicio de la actividad gremial, debiendo entenderse que aquél opera sin desmedro de las ausencias imprevistas en que se vean obligados a incurrir los directores de las asociaciones para ejercer cometidos impostergables. En el mismo sentido, los dictámenes N os 6.141, de 2001 y 6.171, de 2009, de este origen, han concluido que la autoridad administrativa se encuentra facultada para exigir que los referidos dirigentes no sólo den oportuno aviso de sus ausencias, sino que, además, registren cada una de ellas, ya que, por una parte, dicha medida permitirá comprobar de manera efectiva que los empleados que poseen la anotada calidad cumplen con su jornada laboral y, por otra, que sólo se ausentan del Servicio por los períodos que les autoriza el referido texto normativo. Lo anterior no obsta a que si el cumplimiento de las indicadas tareas demanda mayor tiempo, la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades generales de administración, autorice o deniegue nuevos permisos, según lo han manifestado los dictámenes N os 23.588, de 1995 y 43.894, de 2011, de este Ente Contralor. Es en este contexto que esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a examinar el texto de la resolución exenta N° 200, de 2011, que aprobó el procedimiento para el registro del tiempo de la jornada laboral y de los permisos de que hagan uso los directores de la Asociación de Funcionarios de ese Servicio, pudiendo advertir en su análisis, que en ella principalmente se establece un mecanismo en virtud del cual los directivos han de presentar la programación semanal sobre el uso de los permisos semanales, la acumulación y cesión de los mismos; registrar en el libro de asistencia el tiempo dedicado a sus funciones relacionadas con la asociación de funcionarios, las salidas que realicen para el ejercicio de sus actividades gremiales y el horario de ingreso, como igualmente acreditar ante el Director del Servicio las citaciones que les fueran practicadas por autoridades públicas, todo ello con el propósito de facilitar el control del tiempo empleado en tales labores, por lo que no se estima que, en la especie, se haya conculcado en modo alguno la libre práctica de la función gremial. Sin perjuicio de lo anterior, procede hacer presente que la programación aludida debe entenderse como tentativa, ya que, tal cual se dejó establecido, la jefatura competente está obligada a conceder los permisos, sin desmedro de las ausencias imprevistas en que se vean obligados a incurrir los directores de las asociaciones para ejercer cometidos impostergables. Ahora bien, en cuanto a la observación formulada por la Asociación de Funcionarios, esto es, que la citada resolución N° 200, de 2011, de la Dirección de Previsión de Carabineros, restringe el número de horas de permisos semanales, debe señalarse que el dictamen N° 6.171, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó que para dilucidar si las 22 ó 11 horas del artículo 31 de la ley N° 19.296, constituyen el mínimo o no de permiso que la ley garantiza para ejercer las labores gremiales, se debe atender al propio texto legal, el que al utilizar la expresión “no podrán ser inferiores”, deja de manifiesto que el espíritu de la norma es que dichas horas se refieren a un mínimo. En ese entendido, corresponde precisar que el total de horas de permisos a que alude el numeral IV de la resolución cuestionada, debe entenderse como el tiempo mínimo semanal que tienen los dirigentes de que se trata para ausentarse, y no un número máximo de horas para el uso de dichos permisos. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y con la precisión antes indicada, este Organismo de Control cumple con informar al peticionario que el procedimiento adoptado por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en materia de programación y registro de los permisos de los directores de las asociaciones de funcionarios de esa institución, se encuentra conforme a la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República