Dictamen CGR

Dictamen N° 13579/2019

2019-05-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Régimen previsional que corresponde a trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada es el contenido en el decreto ley N° 3.500 de 1980, pues no consta que haya tenido la condición de imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al momento de ingresar a esa empresa

N° 13.579 Fecha: 20-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Andrea Álvarez Vera, abogada, en representación de don Carlos Álvarez Andrade, trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, para solicitar un pronunciamiento que establezca el derecho que tendría su mandante para estar adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y no a una administradora de fondos de pensiones. En su informe, los aludidos astilleros exponen, en síntesis, que el interesado ingresó a dicha empresa el 30 de mayo de 1985, registrando una serie de contratos a plazo fijo, suscribiendo, a contar del 17 de diciembre de 1992, uno de duración indefinida, el que se encuentra vigente, lapso durante el cual ha cotizado en la administradora de fondos de pensiones que indica. Por su parte, la citada caja expresa que desde su ingreso a esa empresa, el señor Álvarez Andrade ha cumplido desempeños con cotizaciones en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. Precisado lo anterior, es dable anotar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.296 -publicada el 7 de febrero de 1984-, Orgánica de Astilleros y Maestranzas de la Armada, dicha empresa puede contratar personal civil, con cargo a sus propios recursos, el que se regirá, en lo laboral y previsional, por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado. A su vez, es menester expresar que el inciso tercero del citado artículo 18, vigente a la época del primer ingreso del trabajador a esos astilleros, establecía que el personal civil podía optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que hubiera tenido la calidad de imponente de esta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En relación con ello, la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, en los dictámenes N os 57.729, de 2011 y 76.040, de 2015, entre otros, ha concluido que el inciso tercero del artículo 18 de la ley N° 18.296, que viene de señalarse, se encuentra derogado desde el 11 de noviembre de 1985, data de la entrada en vigor de la ley N° 18.458. Lo anterior, pues el artículo 3° de esa última ley prescribe que el personal no contemplado en su artículo 1° -como ocurre en la especie-, que, a partir de esa última data, ingrese a esa empresa del Estado, debe cotizar en una administradora de fondos de pensiones. A continuación, es menester consignar que a través de los dictámenes N os 77.768, de 2013 y 45.232, de 2015, de este origen -que invoca la peticionaria-, se determinó, en lo que interesa, que al tenor de lo establecido por el artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980, correspondió mantener adscritos a la citada Caja de Previsión a todos aquellos funcionarios de los Astilleros y Maestranzas de la Armada que al ingresar a prestar servicios a esa entidad, entre los meses de febrero de 1984 y noviembre de 1985, es decir, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.458, estaban afectos a ese régimen institucional. Ahora bien, en los documentos examinados, no consta que el señor Álvarez Andrade, previo a su ingreso a los Astilleros y Maestranzas de la Armada, haya tenido la condición de imponente de la aludida Caja de Previsión, por lo que no le resultó posible ejercer el derecho de opción establecido en el mencionado artículo 18, de manera que el régimen previsional que le ha correspondido por sus desempeños en esa empresa es el regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Luego, en lo que dice relación con la contratación posterior al 11 de noviembre de 1985, es preciso advertir que, necesariamente, sus cotizaciones debieron efectuarse en el sistema de capitalización individual, por ser ese el régimen aplicable, conforme con lo dispuesto en el anotado artículo 3° de la ley N° 18.458. Por consiguiente, cabe concluir que al señor Álvarez Andrade no le asiste el derecho a ser imponente en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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