Dictamen CGR

Dictamen N° 45232/2015

2015-06-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajadora de ASMAR, cotizante de CAPREDENA, en virtud de lo ordenado por el dictamen N° 77.768, de 2013, se encuentra en la situación prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458
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N° 45.232 Fecha: 08-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicitando un pronunciamiento relativo a la situación que afectaría a algunos trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR -traspasados a ese régimen previsional en virtud de lo concluido en el dictamen N° 77.768, de 2013-, cuyos desempeños en esa empresa del Estado fueron interrumpidos por períodos en que prestaron servicios en el sector privado. A modo de ejemplo, cita el caso de la señora Mireya del Carmen Torres Rubilar, quien ingresó a ASMAR el 27 de septiembre de 1985, en calidad de empleada, manteniéndose en esa entidad hasta el 30 de noviembre de 1989. Luego, entre diciembre del mismo año y mayo de 1996, prestó servicios en el sector privado, regresando a ASMAR a partir del mes siguiente, donde se mantiene hasta la fecha. En opinión del organismo recurrente, solo procedería reconocer el período cotizado en una administradora de fondos de pensiones, desde el 27 de septiembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1989, dado que en junio de 1996 se produjo un nuevo ingreso de dicha empleada a ASMAR, quedando con ello afecta a las normas vigentes a esa data, que establecen la adscripción al sistema previsional contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Agrega que no existe disposición que le permita mantenerse en CAPREDENA y que, dado que se ha producido en su caso, el fraccionamiento de su línea previsional, no corresponde reconocer el período que media entre diciembre de 1989 y junio de 1996, para efectos de obtener una pensión de retiro en esa caja. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas solicitó a ASMAR proporcionar la información pertinente, entidad que remitió una relación de servicios de la señora Torres Rubilar, así como el detalle de su historial previsional. Sobre el particular, es menester recordar que el aludido dictamen N° 77.768, de 2013, atendió una presentación de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en la que solicitaba determinar el régimen de previsión que correspondía a un grupo aproximado de veintidós empleados de ASMAR que ingresaron a esa empresa entre febrero de 1984 y noviembre de 1985, es decir, en el período que media entre la dictación de la ley N° 18.296 -orgánica de esa empresa- y la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica. Dicho pronunciamiento estableció que tales empleados debieron ser adscritos a CAPREDENA, dado que fue la última de las citadas leyes la que determinó el sistema previsional al que debían afiliarse, de modo que, hasta su entrada en vigencia, el 11 de noviembre de 1985, les resultaba aplicable lo previsto en el inciso primero del artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que disponía que “El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente.”. En razón de ello, ordenó a CAPREDENA arbitrar las medidas para regularizar la situación previsional de esos empleados, sin que en dicha ocasión las entidades intervinientes informaran de las especiales circunstancias del caso de la señora Torres Rubilar. Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 18.458 prevé, en lo que interesa, que el régimen previsional de la Defensa Nacional sólo se aplicará al personal que enumera, sin que mencione a aquel que labora en ASMAR. Su artículo 2° preceptúa que “Los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda. En el caso de un cambio de afiliación entre los organismos previsionales citados, los tiempos de afiliación en uno serán válidos en el otro, para todos los efectos legales, especialmente para el mínimo necesario para obtener pensión de retiro.”. Enseguida, el artículo 3° de la misma ley dispone que “El personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esta ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos, Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.”. Por su parte, su artículo 2° transitorio prevé que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el artículo 3° de esa ley, estando afecto al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Esta última preceptiva señala en su inciso primero que “Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios.”. Al respecto, los dictámenes N°s. 49.674 y 50.399, ambos de 2014, de este origen, concluyeron, en lo que importa, que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458 permitió conservar la adscripción que a la data de publicación de este último texto legal -11 de noviembre de 1985-, tenían los servidores que, por mandato legal, quedarían adscritos a una administradora de fondos de pensiones en el caso que se reincorporaran al servicio en alguna de las instituciones que indica. En este contexto normativo, debe considerarse que, dado que el dictamen N° 77.768, de 2013, determinó que la señora Torres Rubilar debió incorporarse a CAPREDENA cuando ingresó a ASMAR en septiembre de 1985, esa debía ser su condición previsional cuando dejó dicha empresa del Estado en noviembre de 1989. Luego, atendidas las normas transitorias citadas, así como la jurisprudencia de este origen sobre la materia, es dable concluir que debió conservar tal adscripción al volver a ASMAR en junio de 1996. Con el mérito de lo precedente, corresponde que CAPREDENA regularice, en los términos expuestos, la situación de la empleada de que se trata, así como de todos aquellos trabajadores cuya condición previsional fue revisada en el dictamen N° 77.768, de 2013 y respecto de quienes se configuren las mismas circunstancias. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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