Dictamen N° 13658/2018
N° 13.658 Fecha: 1-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hugo Jaque Hernández, abogado, en representación de exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la calificación de su mandante correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en Lista N°4, de Eliminación, lo que, en opinión de esa institución policial, se ajustó a la normativa que rige la materia. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que en ese proceso calificatorio se habrían considerado antecedentes ocurridos durante el año 2014, cumple con hacer presente, acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 56.921, de 2007 y 55.630, de 2011, de este origen, entre otros, que los hechos motivadores de procedimientos disciplinarios pueden ser ponderados una vez en las calificaciones, ya sea cuando acaecieron o cuando se aplicaron las sanciones respectivas, como ocurrió en la especie, toda vez que dos de los castigos del afectado -uno por 2 días de arresto y otro por 20 días de arresto-, por sucesos ocurridos en el año 2014, fueron impuestos en el año 2015, dentro del lapso a evaluar. Seguidamente, respecto a que al exfuncionario se le habría aplicado, por un mismo hecho, dos sanciones, es dable advertir, por una parte, que mediante el dictamen N° 83.629, de 2015, de esta procedencia, se señaló que el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar procedimientos disciplinarios afinados y, por otra, que según lo manifestado por Carabineros de Chile, uno de esos castigos se aplicó por no acatar la orden del Comisario de que su reposo médico debía efectuarlo en el cuartel, dada la calidad de personal soltero y la otra medida disciplinaria se le impuso por el quebrantamiento de la licencia médica tras ser fiscalizado en su dormitorio y no ser habido. Luego, en lo referente al reclamo en orden a que el calificador directo, para evaluar el rubro interés por superarse, no habría considerado un certificado médico que habría liberado al interesado de rendir el test de capacidad física, cumple con expresar, por una parte, que ninguna de las conductas a observar del aludido ítem, se relaciona con la aptitud física del funcionario -según se advierte de la hoja de calificación-, y, por otra, que tampoco se adjuntó algún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de haberse presentado tal certificado. En este sentido, es necesario agregar que, del examen de los documentos adjuntos, aparece que la decisión de ubicar al afectado en la Lista N° 4, de Eliminación, obedeció al hecho de presentar 30 o más días de arresto en el período a evaluar. A su turno, en lo concerniente a que el calificador no concurrió a las decisiones adoptadas por las respectivas juntas, es pertinente mencionar, conforme con lo señalado en el artículo 93 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos -modificado por el artículo único, N° 3, del decreto N° 1.757, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, que en la integración de dichos cuerpos colegiados no se considera la participación del calificador, por lo que se rechaza este aspecto del reclamo. Por su parte, el señor Jaque Hernández expone que en la resolución exenta N° 332, de 15 de julio de 2016, de la Prefectura Aconcagua, que dispuso la eliminación de su representado, se señalaría erróneamente que este no dedujo algún recurso ante la Junta Calificadora de Apelaciones. Al respecto, cabe señalar que del examen del instrumento a que alude el recurrente, se advierte que lo consignado en él, fue la circunstancia de que el exfuncionario no impugnó la decisión adoptada por la Junta Calificadora de Apelaciones del personal de nombramiento institucional de la V a Zona Valparaíso, ante la Junta Superior de Apelaciones, lo que, además, es concordante con lo indicado en el documento electrónico N° 49348899, de 11 de julio de 2016, del Presidente de ese último cuerpo colegiado, por lo que se desestima esta alegación Seguidamente, acerca de la falta de fundamento de los acuerdos adoptados por las distintas juntas, es necesario destacar que de su estudio aparece que en ellos se exponen los motivos y circunstancias que justificaron la ubicación del afectado en la Lista N° 4, de Eliminación, con 11 puntos, toda vez que al registrar medidas por un total de 42 días de arrestos, con servicios, solo pudo ser clasificado en esa nómina, por así disponerlo expresamente el artículo 91 del reseñado Reglamento de Selección y Ascensos, al señalar que deben ser agregados en dicha lista quienes hayan sufrido arrestos que en su conjunto o separadamente sumen 30 o más días. Ahora, en cuanto a que debió conservar la calificación del período anterior, por presentar más de seis meses de licencia médica, es pertinente destacar, acorde con lo establecido en el artículo 16, inciso segundo, del citado texto reglamentario, que aquel funcionario enfermo por accidentes en actos de servicio -como fue el caso del interesado-, será calificado como el resto del personal, tal como sucedió en la especie. En lo concerniente a que fue desvinculado mientras hacía uso de licencia médica, es dable anotar, acorde con lo informado en el dictamen N° 9.003, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que la circunstancia de encontrarse, a la fecha del retiro, con ese reposo, no impide que la autoridad pertinente, en el ejercicio de sus atribuciones, ponga término a los servicios de un determinado empleado, pues tal condición no le otorga inamovilidad. Por consiguiente, cabe concluir que no se advierte la existencia de ninguna irregularidad en la calificación del exfuncionario, en la Lista N° 4, de Eliminación. Finalmente, tratándose de la situación médica que afecta al interesado, cumple con señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley N° 18.961, el personal que se accidentare en actos del servicio tendrá derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos las atenciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y demás similares relativas a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. En este sentido, es menester destacar que esta Contraloría General, en su dictamen N° 64.639, de 2015, entre otros, precisó que la exigencia de pagar los gastos médicos que se deriven de un accidente en acto del servicio, subsiste aunque ellos sean posteriores a la fecha de expiración de labores, que en el caso en estudio, se verificó el día 19 de julio de 2016, razón por la cual, al exfuncionario le asiste el derecho a que se le paguen tales gastos, pero dentro del límite fijado por la mencionada normativa, esto es, hasta su alta, lo que no consta haya sucedido. S aluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal