Dictamen CGR

Dictamen N° 18966/2019

2019-07-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Licencia médica no concede inamovilidad, por lo que se ajustó a derecho la tramitación del retiro voluntario del recurrente. Resulta inoficioso pronunciarse sobre el rechazo al ingreso de la Escuela de Suboficiales para el año 2017, pues ha perdido la condición de funcionario público. No se observa arbitrariedad en la destinación reclamada

Nº 18.966 Fecha: 15-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor PH, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión de la resolución, mediante la cual se dispuso su retiro temporal de ese organismo, por aceptación de la renuncia voluntaria. En su informe, esa institución policial indicó, en síntesis, que el retiro voluntario del peticionario, se tramitó por la propia solicitud que este presentó en el mes de enero del año 2018. Al respecto, cabe manifestar que mediante la resolución exenta Nº 120, de 8 febrero 2018, de la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, se aceptó, a contar del día 23 de febrero de ese año, la renuncia voluntaria al empleo presentada por el señor PH, lo que será considerado como causal de retiro temporal. En este sentido, en cuanto a que no habría formulado ese requerimiento, se debe indicar que lo alegado no es efectivo, pues, por una parte, el mismo interesado en sus presentaciones ante esta entidad fiscalizadora, reconoce que presentó su solicitud de retiro y, por la otra, que Carabineros de Chile acompañó una copia de tal solicitud, por lo que se desestima este aspecto de su reclamo. Por otra parte, respecto a que se tramitó su retiro temporal encontrándose con licencia médica, es dable anotar, acorde con lo informado en el oficio Nº 13.658, de 2018, de esta procedencia, entre otros, que esa circunstancia no impide que la autoridad pertinente, en el ejercicio de sus atribuciones, ponga término a los servicios de un determinado empleado, pues tal reposo no le otorga inamovilidad. Luego, en cuanto a que no fue citado antes de tramitarse su retiro, procede indicar que del examen de los artículos 44 de la ley Nº 18.961 y 81 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, estatuto de personal de esa entidad policial, no se observa que sea un requisito necesario, para tramitar la solicitud de renuncia voluntaria, el tener que citar previamente al funcionario que la presente, por lo también se rechaza esta alegación. Seguidamente, acerca de que la mencionada resolución exenta Nº 120, de 2018, fue dictada por un funcionario no facultado para ello, al haber sido firmada por el director nacional de personal subrogante, se debe expresar que los artículos 54 y siguientes de la ley Nº 18.961, disponen que la sucesión de mando constituye el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones del titular, ante la ausencia de este. En tal sentido, este órgano de control ha señalado en su dictamen Nº 10.132, de 2011, de este origen, que el ejercicio de la subrogación por sucesión de mando opera de pleno derecho e implica, para quien desempeña el cargo temporal o accidentalmente, ejercer las facultades de las cuales se encuentra investido el titular y de las que no se puede desprender, atendido el principio de continuidad de la función pública, contenido en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.575. De esta manera, no existió ninguna irregularidad en la circunstancia de que el funcionario que asumió como director nacional de personal subrogante, hubiese firmado dicha resolución exenta. A su turno, sobre la supuesta arbitrariedad en el traslado de que fue objeto, el que, en su concepto, se habría motivado por los reclamos que presentó en contra de los oficiales que menciona, cumple con indicar, por un lado, que aparte de su aseveración, no se adjuntó ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de esta alegación y, por el otro, que, con arreglo a lo prescrito en el artículo 31 de la ley Nº 18.961, solo la autoridad pertinente de Carabineros de Chile es la que destina a sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es ella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida, como se sostuvo en los dictámenes N os 25.116, de 2014 y 43.420, de 2016, de esta procedencia, entre otros. En este contexto, es menester agregar que esta entidad fiscalizadora, en sus dictámenes N os 40.453, de 2015 y 35.593, de 2016, entre otros, precisó que esa institución policial, por razones de servicio, está facultada para trasladar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del empleado, toda vez que el objetivo perseguido por esa medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a dicho organismo. A continuación, en cuanto a que se dispuso su ascenso a contar del día 1 de enero del año 2018, pese a que en el mes de septiembre de 2017, habría cumplido más de tres en el grado de sargento 2º, se debe apuntar que los artículos 25, inciso primero, y 26 de la referida ley Nº 18.961, establecen que el ascenso al grado inmediatamente superior se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales se contempla la lista de clasificación y un tiempo de permanencia en el grado, el que acorde con lo previsto en el artículo 24 del reseñado decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, es de tres años, para el personal de fila de nombramiento institucional, exigencia que, según lo manifestado en el dictamen Nº 17.364, de 2015, de este origen, entre otros, es un período mínimo y no el lapso exacto de estadía, de modo que su cumplimiento no confiere derecho a un inmediato ascenso, toda vez que la circunstancia de la promoción está determinada por la disponibilidad de vacantes en empleos superiores. Puntualizado lo anterior, es dable señalar que la posibilidad de alcanzar por la vía de la promoción un mayor nivel jerárquico, es una mera expectativa que únicamente se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, como se precisó en el oficio Nº 4.277, de 2017, de esta procedencia, de modo que no se advierte irregularidad en la fecha en que se dispuso su ascenso por antigüedad, al encontrarse clasificado en lista Nº 2, de satisfactorios. Ahora, en lo concerniente a que no se le permitió ingresar a la Escuela de Suboficiales en el año 2017, es dable señalar que Carabineros de Chile informó que ello se debió a que el interesado no reunió los requisitos para acceder a ese plantel de enseñanza, fijados en las órdenes generales que menciona, toda vez que se encontraba clasificado en la lista Nº 2, de satisfactorios, para el año 2017, argumento que el director de esa escuela, expuso en su resolución Nº 15, de 11 de enero de 2018 —cuya fotocopia acompañó el señor PH—, toda vez que en la letra b) de los vistos de ese acto administrativo, señala que ese último se encontraba dentro del grupo de funcionarios rechazados por bajo rendimiento a nivel nacional y que no ponderaron con la nota de corte para el ingreso al nivel de perfeccionamiento 3, bienio 2017-2018, por estar a la espera de lista de clasificación definitiva por sanción administrativa. Luego, consta que en la letra e) de los vistos de dicha resolución Nº 15, de 2018, que, en la situación del recurrente, este figuró en la lista Nº 1, de Méritos, en el período calificatorio 2016 y en la lista Nº 2, de satisfactorios, en el período evaluatorio 2017, producto de registrar sanciones disciplinarias en su hoja de vida. Enseguida, según se advierte del resuelvo B) del acto administrativo en comento, que la decisión que cuestiona se debió a que no pudo optar a un cupo en el nivel de perfeccionamiento 3, pues no cumplía con la exigencia de encontrarse clasificado en lista Nº 1, de méritos o en lista Nº 2, de satisfactorios, solo por ascenso, ya que su ubicación en esa última nómina era producto de una sanción disciplinaria que se le aplicó. Al respecto, considerando que el peticionario se desvinculó de Carabineros de Chile el día 23 de febrero de 2018, se debe concluir, acorde con el criterio contenido en los oficios N os 5.344, 19.292 y 21.835, todos de 2018, de este origen, que carece de sentido pronunciarse sobre la licitud de su exclusión de la Escuela de Suboficiales, por estimarse que un eventual pronunciamiento beneficioso para el requirente no tendría la aptitud de modificar su situación funcionaria, ya que no sería posible que se dispusiera por la autoridad pertinente de ese plantel de enseñanza su ingreso al respectivo curso de perfeccionamiento al no tener, en la actualidad, la calidad de funcionario de Carabineros de Chile, debido a su renuncia voluntaria. Por otra parte, el recurrente solicita la suspensión de los ascensos de los oficiales de esa institución policial que se encuentren involucrados en un presunto sumario realizado por Carabineros de Chile. En este sentido, es dable señalar que el artículo 63 del decreto Nº 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, regula las situaciones que impiden una promoción, entre ellas, quienes en el dictamen de un sumario administrativo o investigación sumaria se les formularen cargos graves o se les pidiere o aplicare sanciones que importen su descenso de lista de clasificación; sin embargo, el recurrente no ha individualizado a los oficiales eventualmente involucrados ni los hechos por los que ellos estarían siendo investigados, ni tampoco el procedimiento que se tramitaría al efecto, lo que, por cierto, impide que esta Contraloría General puede emitir un pronunciamiento en este aspecto. Finalmente, acerca de los delitos que señala se habrían configurado, cumple con manifestar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, pues, conforme con el criterio contenido en el dictamen Nº 40.724, de 2017, de este origen, compete al Ministerio Público, de forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos, según lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 1º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En consecuencia, se rechaza el reclamo del señor PH. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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