Dictamen N° 64639/2015
N° 64.639 Fecha: 13-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pamela Rosa Guzmán Cerda, exfuncionaria de Carabineros de Chile, asistida por el señor Héctor Donoso Maldonado, abogado, para reclamar de las irregularidades que, en su opinión, se habrían producido con ocasión del accidente que tuvo con fecha 20 de marzo de 2012. Requerida al efecto, la mencionada entidad policial indicó, en síntesis, que su proceder, relacionado con ese acontecimiento, se ajustaría a derecho. En lo relativo a la determinación de eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la demora en incoar el sumario tendiente a establecer si dicho suceso se verificó en actos del servicio, cumple con manifestar que si bien en la normativa que rige la materia -decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos-, no se fija un plazo para que la autoridad disponga su realización, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, consta que tal proceso sólo se inició con fecha 24 de octubre de 2013, lo que constituye una dilación excesiva en la adopción de esa medida, lo que podría configurar una infracción a los deberes funcionarios de la pertinente jefatura, considerando que en aquel documento se reconoció que la interesada informó oportunamente la ocurrencia de ese accidente. Al respecto, es menester destacar que una vez prescrita la facultad de castigar una falta, por haber transcurrido el lapso de seis meses, conforme lo señalado en el artículo 20, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, como sucedió en la especie, es improcedente ordenar la instrucción del sumario que se pretende, ya que si éste se efectuara y la superioridad, conforme al análisis de sus antecedentes, adquiere la convicción de que al inculpado le asiste responsabilidad y, por ende, es merecedor de una sanción, está impedida de aplicarla, pues el término para ello se ha extinguido. Luego, acerca del hecho de ser desvinculada mientras se encontraba pendiente la indagación que se realiza para determinar si su accidente ocurrió en actos del servicio, es útil advertir que la mencionada circunstancia no es óbice para disponer la baja de la empleada involucrada en ese proceso -sin desmedro de que éste continúe su tramitación hasta su finalización-, toda vez que el fundamento que originó su alejamiento por motivos de salud, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, no está supeditado al resultado de esa investigación. Enseguida, sobre los vicios que incidirían en la legalidad del aludido sumario, el que, aún no ha concluido, es menester anotar que ese procedimiento -regulado por el citado decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional-, consulta diversas instancias para que la afectada pueda hacer valer sus planteamientos, las que tienen por objeto garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo Fiscalizador le corresponda intervenir durante su desarrollo; no obstante lo cual, esa entidad policial, en virtud de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880 -que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus resoluciones-, deberá adoptar las medidas pertinentes para darle pronto término, siempre, por cierto, que ello no se hubiese ya efectuado. Por su parte, en lo concerniente a que en la época de ocurrencia del reseñado siniestro, no se le concedió reposo, es dable consignar, acorde con lo señalado en el artículo 20 del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, el otorgamiento de tal prerrogativa, que permite al personal ausentarse o reducir su jornada de trabajo, es una decisión vinculada con la ponderación de elementos técnicos que realiza el profesional autorizado para conferirlo, no siendo procedente, de acuerdo con lo expresado en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General se pronuncie acerca de dichos aspectos de mérito. A su turno, en cuanto a las prestaciones de salud que reclama, es necesario anotar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la ley N° 18.961, que los empleados accidentados en actos del servicio tendrán derecho, previa resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás similares relativos a su tratamiento clínico, y los de transporte en la forma que indica, hasta el alta definitiva, correspondiéndole exclusivamente a la Comisión Médica Central efectuar la pertinente declaración, como se precisó en el dictamen N° 20.282, de 2009, de este origen, lo que no consta haber sucedido. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, a la señora Guzmán Cerda se le confirieron los aludidos beneficios, los que, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 36.980, de 2003 y 19.399, de 2013, de esta procedencia, subsisten aunque sean posteriores a la época de expiración de labores, que, en el caso en estudio, se verificó a contar del día 17 de octubre de 2013, de manera que la recurrente puede continuar gozando de dichas prestaciones, pero dentro del límite fijado por la mencionada normativa, esto es, hasta su alta, la que no aparece haya sido conferida por la autoridad competente. Por otra parte, en lo que atañe a las rentas que reclama, es preciso señalar que si bien el artículo 65 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, concede al accidentado en actos del servicio el derecho a mantener la totalidad de sus estipendios durante el período de incapacidad, ello, de acuerdo con el razonamiento sostenido en el dictamen N° 9.119, de 2008, de este origen, persiste mientras la empleada permanezca ligada con el pertinente organismo público; de modo que, en la especie, y atendido que la peticionaria cesó con fecha 16 de octubre de 2013, sólo pudo recibir sus emolumentos hasta esa data. Finalmente, respecto a la posibilidad de calificar la lesión que padece como una invalidez, con el objeto de acceder a una pensión, es menester destacar, con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N os 19.040, de 2011 y 12.480, de 2013, de esta procedencia, que para cambiar la causal de retiro por una de inutilidad, es necesario que la Comisión Médica Central declare que al momento del alejamiento, existía una dolencia de aquella característica, lo que no consta haya sucedido, de manera que la recurrente carece del derecho que pretende; sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado necesario hacer presente que, en virtud de lo prescrito en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, la interesada posee el plazo fatal de dos años, contado desde el cese, para requerir una nueva revisión de su estado de salud, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 46.033, de 2012, de este origen. Transcríbase a la señora Pamela Rosa Guzmán Cerda. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante