Dictamen N° 13691/2013
N° 13.691 Fecha: 28-II-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña Mónica Burgos Cerda, funcionaria de la Municipalidad de Arica, en la que solicita que se determine la forma en que dicha entidad edilicia debe identificar el cargo de Secretario Abogado del Tercer Juzgado de Policía Local de esa comuna, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.554, que creó tales tribunales en las localidades que indica. Sostiene que para los efectos anotados, y sin perjuicio de lo señalado en el dictamen N° 39.521, de 2012, de este origen, procedería transformar el cargo grado 7 de la planta de profesionales de ese municipio, incorporado por el artículo 77 de la ley N° 19.777, pues, según afirma, tal precepto creó esa plaza precisamente para quien desempeñara las funciones de secretario del aludido tribunal, las que a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley N° 20.554, se encontraba ejerciendo en virtud de una destinación. Requerido el municipio, este ha informado acerca de la situación planteada, solicitando, además, un pronunciamiento en relación con la identificación del cargo de denominación específica por el que se consulta, que corresponde llevar a cabo respecto del Primer y Segundo Juzgados de Policía Local de esa comuna. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 10 de la citada ley N° 20.554, publicada en el Diario Oficial de 23 de enero de 2012, establece que se modifican por el solo ministerio de ese cuerpo normativo, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican, expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local. Agrega la letra a) de la aludida disposición, que en aquellas municipalidades en que el o los cargos de secretario de dichos tribunales se encuentren servidos por un profesional con el título de abogado, tales empleos se transforman en cargos nominados como “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”; correspondiendo en este caso, que los alcaldes, mediante decreto, identifiquen los cargos de la planta de profesionales que se transforman, individualizando a los funcionarios que los sirven a la fecha de publicación de la ley en comento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, inciso primero de la misma. Por su parte, la letra b) del referido artículo 10, indica que en aquellas municipalidades en que el o los cargos de que se trata no se encuentren servidos por un profesional con título de abogado, se crea en la respectiva planta profesional, el empleo nominado de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, siendo menester, según lo previsto en el artículo 11, inciso segundo, de dicho cuerpo legal, que los alcaldes identifiquen los cargos que se creen, determinando además el respectivo grado de remuneraciones, de conformidad con las posiciones relativas establecidas en la planta de personal de la municipalidad para los cargos de profesionales, requiriéndose al efecto el previo acuerdo del concejo municipal. De los artículos precedentemente citados, aparece que el presupuesto básico para que resulte aplicable la ley N° 20.554, en lo que interesa, es que en la planta de personal de la respectiva entidad edilicia no exista, previo a su entrada en vigencia, el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local. Luego, de configurarse dicho supuesto, será necesario determinar la forma en que debe identificarse el referido empleo de denominación específica, procediendo que se transforme un cargo de la planta profesional del municipio, si las funciones de que se trata se hubieren encontrado servidas a la fecha de publicación de esa normativa, por un funcionario con el título de abogado; o, en caso contrario, que se cree el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, fijando, a la vez, el grado de remuneraciones que le corresponda, de acuerdo a la regulación que en la misma se indica. En este orden de ideas, cabe hacer presente que a la entrada en vigencia del cuerpo legal en estudio, el decreto con fuerza de ley N° 113-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Arica, no contemplaba el cargo nominado de secretario o secretario abogado de los tribunales objeto de análisis; sin que por lo demás, aparezca que el artículo 77 de la ley N° 19.777 -que creó el Tercer Juzgado de Policía Local de esa comuna-, al incorporar a la respectiva planta de personal, un cargo profesional grado 7, para cuyo desempeño se requiere el título de abogado, lo haya vinculado a una función específica, por lo que, a diferencia de lo que pretende la recurrente, tal empleo no puede sino tener el carácter de genérico. Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la consulta planteada por la peticionaria respecto del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, menester resulta indicar que según se desprende de los antecedentes acompañados en esta oportunidad, la señora Burgos Cerda, de profesión abogado, siendo titular de un cargo grado 9 de la planta de profesionales, fue destinada a cumplir las funciones de secretario de dicho tribunal, desde el 21 de junio de 2011, para luego ser nombrada, desde el 1 de abril de 2012, en calidad de suplente de un cargo grado 7 de la misma planta, que se encontraba vacante desde el mes de julio de 2011 y cuyo titular tenía asignada la referida función. En tal entendido, en la especie se configuraría el supuesto contenido en la precitada letra a) del artículo 10 de la ley N° 20.554, esto es, aquellos casos en que el cargo de secretario del tribunal estaba siendo servido por un profesional con el título de abogado, por cuanto la ley, con esta última expresión, se habría referido al ejercicio de esa función, y no al cargo municipal contemplado en la planta permanente del municipio, toda vez que, según ya se precisara, cuando dicha plaza se encuentra establecida expresamente, no tiene aplicación el aludido cuerpo legal. En dicho contexto, y considerando que a la fecha de publicación de la ley N° 20.554, la señora Burgos Cerda no se encontraba desempeñando el cargo grado 7 de la planta de profesionales, sino que únicamente las funciones de secretario del tribunal de que se trata en virtud de una destinación -la que de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 3.093, de 2003, de este origen, supone necesariamente la mantención de la titularidad del cargo del respectivo servidor-, en la situación planteada procede que sea el cargo grado 9 de la planta de profesionales de ese municipio el que se transforme en el cargo nominado de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local. Lo anterior, es sin perjuicio de lo señalado en el dictamen N° 39.521, de 2012, de este origen, que concluyó que habría tenido lugar lo previsto en la letra b) del citado artículo 10, por cuanto tal afirmación, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista en esa ocasión, se basó en el hecho de que el referido empleo se encontraba vacante y, por lo mismo, que las funciones de secretario del respectivo tribunal no estaban siendo desempeñadas por un profesional con el título de abogado. Ahora bien, en cuanto a la consulta formulada por la Municipalidad de Arica, debe indicarse, en relación con el Primer Juzgado de Policía Local de esa comuna, que las funciones de secretario del mismo, a la entrada en vigencia de la ley N° 20.554, estaban siendo desempeñadas por doña Daniela Soto Cuadra, de profesión abogado, titular de un cargo grado 8 de la planta de profesionales, por lo que, en virtud de lo dispuesto en la referida letra a) del artículo 10 de ese cuerpo normativo, dicha plaza se ha transformado, por el solo ministerio de la ley, en el cargo nominado de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local. Enseguida, en lo que respecta al Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, cabe hacer presente que la función de secretario de tal tribunal, al 23 de enero de 2012, estaba siendo ejercida por don Leopoldo Parra Zúñiga, funcionario a contrata asimilado al grado 8 de la planta de profesionales del municipio. Sobre el particular, y según lo ha precisado, por lo demás, este Organismo Fiscalizador mediante el dictamen N° 2.487, de 2013, debe considerarse que del tenor de los artículos 10 y 11 de la anotada ley N° 20.554, aparece que la regulación contenida en dichas disposiciones dice relación con quienes, sirviendo un empleo de la planta municipal, ejercían la labor de secretario del juzgado, con o sin el título de abogado, de modo tal que, dado que el funcionario que desempeñaba la aludida función en el tribunal de que se trata poseía una vinculación a contrata, resulta aplicable lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 10, conforme a la cual, el cargo debe entenderse creado por el solo ministerio de la ley, correspondiendo al alcalde, previo acuerdo del concejo municipal, identificarlo en la planta de profesionales y determinar el grado que este tendrá asignado. En consecuencia, la Municipalidad de Arica deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para efectos de regularizar las situaciones de la especie, emitiendo para ello, en el más breve plazo, los decretos que ordenen la identificación de los cargos de Secretario Abogado de los Juzgados de Policía Local de esa comuna, de conformidad con lo expuesto a lo largo del presente oficio. Compleméntese, en lo pertinente, el dictamen N° 39.521, de 2012, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República