Dictamen N° 2487/2013
N° 2.487 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento respecto a la participación que le corresponde al Juez del Juzgado de Policía Local, en el nombramiento del personal a contrata que debe cumplir funciones en el aludido tribunal, conforme a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.554 a la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Asimismo, recurre el Juez de Policía Local de dicha entidad edilicia, haciendo sus alcances sobre la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14, N° 1, de la anotada ley N° 20.554, modificó el artículo 19 del citado Estatuto, en el sentido de incorporar un nuevo inciso segundo que dispone que “Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgados de policía local, el comité de selección estará integrado, además, por el respectivo juez ". Al respecto, es dable precisar que la norma modificada se encuentra ubicada en el Título II -De la Carrera Funcionaria-, Párrafo 1° -Del Ingreso-, de la mencionada ley N° 18.883, por lo que solo cabe colegir, que dicha disposición se aplica exclusivamente para la contratación del personal de planta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.257, de 1994, de este Ente de Control). En consecuencia, solo resulta obligatoria la participación del juez en aquellos concursos que se realicen para efectos de proveer cargos del personal de planta que deba desempeñarse en el referido tribunal. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones en relación a las alegaciones del aludido magistrado. En relación con la provisión del cargo de secretario de su tribunal, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 20.554 establece que se modifican por el solo ministerio de ese cuerpo normativo, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican, expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, precisando su letra a), que en aquellas municipalidades en que el o los cargos de Secretario de Juzgado de Policía Local se encuentren servidos por un profesional con título de Abogado, se transformarán dichos empleos en cargos nominados como "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", mientras que la letra b) de esa disposición, en lo que interesa, dispone que en aquellas municipalidades en que el o los cargos en comento no se encuentran servidos por un profesional con título de abogado, se creará en la correspondiente planta profesional el empleo nominado de la manera antes descrita, cuyo grado de remuneraciones será determinado en la forma que indica. En dicho marco normativo, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.521, de 2012, ha concluido que el citado precepto crea un cargo que, según su denominación específica, supone que quien lo sirva posea el título de abogado, requisito que también se colige de la circunstancia que tal creación solo tendrá lugar si quien desempeña la plaza de Secretario de Juzgado de Policía Local no fuere un profesional con dicho diploma, ya que, de serlo, se cumple el supuesto previsto en la letra a) del mismo artículo, en cuyo caso el empleo existente se transformará en uno de igual denominación. Pues bien, para emitir el pronunciamiento requerido, resulta necesario tener en cuenta que la anotada ley N° 20.554 no creó -en el municipio de que se trata- un nuevo juzgado de policía local, por lo que debe estarse a la situación de quien, a la época de entrada en vigencia de esa ley, desempeñaba la función de secretario del único juzgado de policía local de esa entidad edilicia, ejerciendo alguno de los cargos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 78-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece la Planta de Personal de la Municipalidad de Renca. En este contexto, si la mencionada plaza estaba siendo servida por un profesional que no contaba con título de abogado, se produjo, por aplicación de la letra b) del referido artículo 10, la creación del cargo en cuestión en la planta de profesionales, en cuyo caso el concejo municipal debe dar su acuerdo para fijar el grado de remuneraciones de ese empleo, según las posiciones relativas de la citada planta, debiendo la autoridad alcaldicia proceder a la identificación del cargo creado, mediante el correspondiente decreto, todo ello acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de esa ley. Por el contrario, en el evento que el cargo de que se trata lo hubiera estado desempeñando un profesional con el reseñado título, resulta aplicable lo dispuesto en la letra a) del citado artículo 10, modificándose por el solo ministerio de la ley el aludido decreto con fuerza de ley, en el sentido de transformar dicho empleo en uno nominado como Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local. Asimismo, en este último caso, tiene lugar lo preceptuado en el inciso primero del artículo 11 de la ley en comento, en virtud del cual el alcalde, mediante decreto, debe identificar el cargo de la planta de profesionales que se transforma en la plaza con la aludida denominación específica, individualizándose al funcionario que lo sirve a la fecha de la publicación de la ley, sin que para este efecto se requiera acuerdo del concejo. Ahora bien, de los antecedentes proporcionados por el aludido juez, aparece que el cargo en cuestión estaba siendo servido por un funcionario a contrata, que habría contado con el título de abogado. En esa situación, debe considerarse que del tenor de los artículos 10 y 11 de la anotada ley N° 20.554, aparece que dicha regulación dice relación con quienes, sirviendo un empleo de la planta municipal, ejercían la labor de secretario del juzgado, con o sin el título de abogado, de modo tal que, dado que el funcionario que desempeñaba la aludida función en el tribunal de que se trata no poseía un cargo de planta sino una vinculación a contrata, correspondió aplicar lo dispuesto en la letra b) del citado artículo 10, por lo que a la Municipalidad de Renca solo le asistió la obligación de identificarlo en la planta de profesionales, y de determinar el grado que este tendría asignado, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en su planta de personal, requiriéndose al efecto, el previo acuerdo del concejo municipal (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 58.195, de 2012, de esta Entidad de Control). En este contexto, según consta del decreto alcaldicio N° 1.415, de 2012, de la Municipalidad de Renca, esa entidad edilicia, en cumplimiento de la normativa antes reseñada, procedió a identificar en su planta, el cargo nominado de “Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local”, asignándole el grado 8 de la E.M.S, lo que se realizó a propuesta del alcalde y con la aprobación del concejo municipal, por lo que no se advierte irregularidad en el accionar de dicho municipio en este aspecto. Con todo, es dable advertir que, si bien la referida ley N° 20.554 no establece una época determinada para proveer con un titular el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, sea por ascenso o por concurso, el mencionado municipio deberá proceder con la celeridad que sea pertinente, para evitar una eventual falta de servicio del correspondiente tribunal (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.779 y 39.521, ambos de 2012, de este origen). Finalmente, en cuanto a los traslados del personal adscrito al juzgado de policía local a que alude el juez recurrente, cabe señalar que el artículo 13, de la reseñada ley N° 20.554, modificó la letra n) del artículo 65, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el sentido de incorporar a los funcionarios de dichos juzgados entre aquellos que no pueden ser readscritos o destinados a otras unidades municipales, sin el acuerdo previo del concejo municipal. Por ende, desde la entrada en vigencia de dicha modificación -23 de enero de 2012-, para readscribir o destinar al personal de los mencionados tribunales, sea que tengan la calidad de planta o contrata, el alcalde deberá contar con el acuerdo del citado órgano colegiado, sin perjuicio de la facultad de la autoridad comunal para poner término al vínculo de los servidores que se desempeñan a contrata, dado su carácter precario. En consecuencia, la municipalidad recurrente deberá ajustar su accionar a lo señalado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República