Dictamen N° 82558/2013
N° 82.558 Fecha: 17-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Daniela Soto Cuadra y Mónica Burgos Cerda, secretarias del Primer y Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, respectivamente, solicitando la reconsideración y complementación del dictamen N° 13.691, de 2013, que determinó la forma de identificar sus cargos en la planta de ese municipio, según lo dispuesto en la ley N° 20.554, que creó tales tribunales en las localidades que indica. Fundamentan su solicitud, en que si bien a la data de publicación de la aludida ley N° 20.554, ocupaban una determinada plaza en la planta profesional y se desempeñaban como secretarias de los respectivos juzgados, en ambos casos, antes de que se dictaran los decretos que identificaron los cargos en la estructura municipal, se produjeron sus ascensos, por lo que, a objeto de no perjudicar sus derechos al tenor de lo expresamente previsto en dicha normativa, estiman que debe considerarse el grado al cual fueron promovidas. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia ha informado, en lo que interesa, que en las situaciones planteadas por las recurrentes, conforme a lo que prevé el artículo 11 de la ley N° 20.554, y lo manifestado en el dictamen N° 13.691, de 2013, se procedió a identificar los cargos de secretario abogado en la planta municipal para cada uno de los juzgados de que se trata, de acuerdo al grado que tenían las servidoras que los desempeñaban a la data de publicación del citado texto legal -8 para el primero y 9 para el tercero-, sin perjuicio de lo cual y, respetando los derechos funcionarios de las interesadas, estas fueron ascendidas dentro de la planta profesional a una plaza genérica, produciéndose la vacante de los cargos recién nominados, los que, a su juicio, deben ser provistos mediante el correspondiente concurso público. Como cuestión previa, cabe recordar que el mencionado pronunciamiento concluyó, en relación con el Primer Juzgado de Policía Local de Arica, que las funciones de secretario del mismo, a la data de publicación de la anotada ley N° 20.554, estaban siendo desempeñadas por doña Daniela Soto Cuadra, abogado, titular de un empleo grado 8 de la planta de profesionales, por lo que dicha plaza se transformó, por el solo ministerio de la ley, en el cargo nominado de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local. Enseguida, sobre el Tercer Juzgado de Policía Local de esa comuna, el anotado dictamen precisó que, considerando que a la fecha que interesa, la señora Burgos Cerda -abogado, grado 9 de la planta de profesionales-, ejercía las funciones de secretario de ese tribunal en virtud de una destinación, procedía que la plaza de que era titular se transformara, por el solo ministerio de la ley, en el cargo nominado en análisis. Luego, es dable señalar que, en las situaciones de la especie, resultó aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 10, de la ley N° 20.554, que modificó por el solo ministerio de la ley, a contar de la fecha de su publicación, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que sus respectivas plantas de personal no identifican expresamente el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, entre ellos el N° 113-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece la Planta de Personal de la Municipalidad de Arica. Asimismo, en estos casos, tuvo lugar lo preceptuado en el inciso primero del artículo 11 de la ley en comento, en virtud del cual el alcalde, mediante decreto, se debe limitar a identificar los cargos de la planta de profesionales que se transforman en las plazas con la aludida denominación específica, individualizando a los funcionarios que los sirven a la fecha de la publicación de ese texto legal, sin que pueda verse afectado ninguno de sus derechos como consecuencia de la aplicación de la misma (aplica el dictamen N° 2.487, de 2013). En ese marco normativo, es posible advertir que la nominación de los cargos en análisis en la planta municipal se produjo a la fecha de publicación de la anotada ley N° 20.554, esto es, el 23 de enero de 2012, data en la cual quedó fijado el lugar que corresponde -dentro de dicho ordenamiento comunal- a cada una de las plazas analizadas, recayendo en el alcalde solo la facultad de identificarlas e individualizar -a través de los respectivos actos administrativos- a las funcionarias que las ocupaban. Ahora, tal como la misma normativa previó, ello no pudo importar una afectación de los derechos de quienes estaban sirviendo esas plazas, entre ellos y en lo que interesa, el de ascenso. De lo preceptuado en los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se desprende que el ascenso es la forma normal de provisión de los empleos de carrera, en cuya virtud el servidor que se encuentra en el lugar preferente de la correspondiente planta, tiene el derecho a ser promovido al cargo superior -siempre que cumpla los requisitos legales y no le afecte alguna causal de inhabilidad para ocuparlo-; que dicha prerrogativa le asiste sucesivamente a los funcionarios que continúan en el respectivo estamento; y, que cuando no sea factible proveer un empleo por su intermedio debe convocarse a concurso (aplica dictámenes N°s. 4.381, de 2002, y 68.409, de 2012). A ello debe agregarse que la posibilidad que tiene un funcionario de alcanzar, por la vía del ascenso, un cargo de grado superior, constituye una mera expectativa que solo se concreta en el momento en que la autoridad lo ordena (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.898, de 2011, y 9.920, de 2013). Siendo ello así, en la especie, la Municipalidad de Arica, al disponer mediante decretos N°s. 8.115, de 2012 y 632, de 2013, los ascensos de las señoras Burgos Cerda, al grado 8 de la planta profesional, a contar del 1 de julio de 2011, y Soto Cuadra, al cargo profesional grado 7, desde el 4 de octubre de 2012, respectivamente, no hizo sino respetar el derecho que a ellas les asistía en tal sentido. En este contexto, es menester puntualizar que en la situación en análisis la materialización de tal derecho funcionario de las peticionarias no alteró la identificación de los cargos de secretario abogado que interesan, por cuanto, por una parte, como ya se indicara, la nominación de los mismos se produjo por el solo ministerio de la ley N° 20.554, a la data de su publicación -época en que las interesadas, por lo demás, solo tenían una mera expectativa de ascender-, y, por otra, el ascenso, que se dispuso en una época posterior, constituye un derecho del servidor, esto es una prerrogativa de carácter personal, que no se vincula con la plaza que esté sirviendo, a la que, incluso, puede renunciar, por cuanto cede en su solo beneficio. No obsta a lo anterior la circunstancia que, de conformidad con el artículo 57 de la ley N° 18.883, el ascenso se disponga desde la fecha en que se produjo la vacante, ya que tal ficción tiene por objeto asegurar la continuidad de la carrera funcionaria durante el lapso que medie entre esa data y aquella en que se produzca efectivamente la promoción respectiva, pero, en situaciones como la de la especie, no altera la función efectiva que se estaba desempeñando a una determinada época fijada por el legislador para transformar un cargo genérico en uno nominado. Enseguida, sobre la afirmación de la señora Soto Cuadra, relativa a su eventual destinación a otra unidad, cumple con señalar que, tal como se indicara, entre otros, en el dictamen N° 74.026, de 2013, es atribución privativa de los alcaldes disponer los traslados de los funcionarios, decidiendo discrecionalmente la forma de distribuir y ubicar a los servidores, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las labores que deba ejecutar sean las propias del empleo para el cual ha sido designado y sin que ello signifique arbitrariedad, debiendo en el caso del personal adscrito a los juzgados de policía local -como ocurre en la especie y tal como reconoce la recurrente- contar con el acuerdo previo del concejo, conforme lo prevé el artículo 13, de la reseñada ley N° 20.554, que modificó la letra n) del artículo 65, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo cual constituye una cuestión de mérito, respecto de la cual no compete a esta Contraloría General pronunciarse. En consecuencia, atendido lo expuesto, es posible concluir que el accionar del mencionado municipio al identificar los cargos de que se trata sin considerar las promociones de las interesadas, se ajustó a derecho, por lo que se rechazan las presentaciones de la especie. Transcríbase a doña Mónica Burgos Cerda, a la Municipalidad de Arica, y a la respectiva Sede Regional de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República