Dictamen CGR

Dictamen N° 1371/2011

2011-01-11 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre posibilidad de encomendar a la Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de Deportes de Chile la administración del casino del Estadio Nacional
Aplicado por
Dictamen N° 16093/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74631/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 3141/2015
Aplica dictámenes

N° 1.371 Fecha: 11-I-2011 El Instituto Nacional de Deportes de Chile ha consultado sobre la procedencia de celebrar un convenio con una de las asociaciones de funcionarios de ese organismo, a fin de entregarle en administración el casino del Estadio Nacional, ubicado en su Coliseo Central. Sobre el particular, cabe manifestar que los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.712 -Ley del Deporte-, disponen que el Instituto Nacional de Deportes de Chile es un servicio público funcionalmente descentralizado, al cual corresponde, entre otros fines, la promoción de la cultura deportiva en la población, agregando su artículo 19 que la dirección superior y administración del Instituto corresponderá al Director Nacional, “quien será el jefe superior del Servicio y ejercerá su representación legal.”. A su vez, y como ya fuera precisado en el dictamen N° 3.114, de 2005, de esta Entidad de Control, el Estadio Nacional fue destinado, en virtud del artículo 30 de la ley N° 17.276 -que aprobó normas para el Fomento del Deporte-, y del decreto N° 1.964, de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización -complementado por el decreto N° 20, de 1971, del mismo Ministerio-, a la Dirección General de Deportes y Recreación, cuyo sucesor legal, en sus activos y pasivos, conforme al artículo 78 de la referida ley N° 19.712, es el Instituto Nacional de Deportes de Chile, de manera tal que, en virtud de tales disposiciones, el enunciado recinto deportivo es administrado por el referido Instituto Nacional. Ahora bien, y atendida la circunstancia de que tal destinación habilita a la entidad ocurrente para administrar el mencionado estadio, el jefe superior de ese servicio se encuentra facultado para ejercer a su respecto las facultades que le confiere el artículo 20, letra k), de la mencionada Ley del Deporte, en orden a “Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.”. Como es dable advertir, el Director Nacional del citado Instituto, como jefe superior de dicho servicio descentralizado, cuenta con atribuciones para celebrar contratos en relación con la administración del casino del Estadio Nacional, ubicado en su Coliseo Central, para cuyo efecto deberá, en todo caso, dar cumplimiento al procedimiento concursal que establece el ordenamiento jurídico para tales actos. Ahora bien, conforme al artículo 7° de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dichas asociaciones “no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos”, y les corresponden las finalidades principales que dicha norma enumera, entre las cuales se encuentran, en lo que interesa, las indicadas en los literales a), b), g) y h), consistentes, respectivamente, en promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de sus condiciones de vida y trabajo; procurar el perfeccionamiento material y espiritual de sus asociados, así como su recreación y esparcimiento; realizar acciones de bienestar, orientación, formación gremial, capacitación o de otra índole, dirigidas al perfeccionamiento funcionario, recreación o mejoramiento social de los afiliados y sus familias y, prestar asistencia y asesoría técnica tanto a los nombrados como a los trabajadores pasivos, en la forma que indica; para todo lo cual podrán celebrar convenios con instituciones privadas o públicas. Precisado lo anterior, cabe advertir que de conformidad con los artículos 64 y siguientes de la mencionada ley N° 19.296, corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar aquellas materias relacionadas con el funcionamiento y administración de las asociaciones de funcionarios, entre las cuales se encontraría la facultad de celebrar contratos con el servicio público al cual pertenecen. En efecto, puesto que a esta Contraloría General sólo le compete cautelar el cumplimiento de aquellos preceptos de la ley N° 19.296, relativos a determinados derechos de sus dirigentes en relación con los servicios a que pertenecen y, especialmente, sobre la facultad que asiste a dichos personeros para solicitar información a las autoridades sobre asuntos relacionados con su gestión gremial, en virtud de los artículos 7°, letras c) y e), y 25 de ese cuerpo legal, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los oficios N°s 33.375, de 2001; 1.447, de 2002; 16.183, de 2006 ; 26.823 y 44.910 de 2007, y en el N° 30.303, de 2008, no procede que se pronuncie en orden a si la referida asociación puede celebrar el acto por el que se consulta. De esta manera, delimitado el marco jurídico conforme al cual el Instituto Nacional de Deportes de Chile se encuentra habilitado para celebrar un acto como el que interesa, en caso que dicho servicio público -aplicando el procedimiento concursal correspondiente-, pretenda adjudicar la concesión por la que se consulta a la asociación de funcionarios aludida, corresponde a la Dirección del Trabajo determinar si aquel convenio se enmarca dentro de las atribuciones y finalidades que la ley ha previsto para ese tipo de entidades. Precisado lo anterior, y de establecerse la procedencia de la operación ya enunciada, el Instituto ocurrente deberá velar para que en todos los actos vinculados con la contratación del servicio de administración del casino precedentemente aludido se dé estricto cumplimiento al principio y normas sobre probidad que deban tenerse en cuenta a tales efectos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 3114/2005
Aplica dictamen
Dictamen N° 33375/2001
Aplica dictamen
Dictamen N° 1447/2002
Aplica dictamen
Dictamen N° 16183/2006
Aplica dictamen
Dictamen N° 26823/2007
Aplica dictamen
Dictamen N° 44910/2007
Aplica dictamen
Dictamen N° 30303/2008
Aplica dictamen