Dictamen N° 74631/2016
N° 74.631 Fecha: 11-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Fernández Carrasco, en su calidad de presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud de la Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, solicitando una investigación en relación con la entrega en administración de los kioscos y casinos que se encuentran en los centros de salud familiar dependientes del referido Servicio de Salud, a las asociaciones de funcionarios que indica “con el fin de que los dineros que se obtienen beneficien a todas y todos los funcionarios pertenecientes a la red DAP SSMC”, con independencia de su calidad contractual y de su afiliación a alguna de dichas entidades asociativas. Requerido el aludido servicio sobre el particular, éste no evacuó el correspondiente informe dentro del plazo conferido al efecto, por lo que este Organismo de Control se pronunciará con prescindencia de dicho antecedente. Al respecto, cabe señalar que en conformidad con el artículo 16, incisos primero y segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los Servicios de Salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas. Dichos servicios estarán a cargo de un director, el cual tendrá, entre otras atribuciones, las contenidas en las letras b) y h) del artículo 23 del mencionado texto legal, esto es, las de organizar la dirección del servicio y su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran, y ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, en las condiciones que se indican, teniendo presente que según se infiere de la normativa que regula la materia, tales facultades sólo pueden ser ejercidas para dar cumplimiento a las finalidades propias de tales organismos (aplica dictamen N° 38.349, de 2001). Pues bien, atendidas las atribuciones de los directores de los Servicios de Salud, y en conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 31.725, de 2013, entre otros, no se advierte inconveniente en que estos puedan celebrar contratos con terceros para la administración de los casinos o kioscos pertenecientes a los establecimientos de su dependencia. Ello, por cierto, en la medida que las mencionadas instalaciones sean de interés general y que el correspondiente contrato no implique un deterioro o menoscabo en la consecución de los fines del respectivo servicio, en el marco de un procedimiento realizado con observancia a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575, según el cual el pertinente convenio debe celebrarse previa propuesta pública, en conformidad a la ley, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a la licitación privada, previa resolución fundada que así lo disponga, y al trato directo cuando la naturaleza de la negociación lo requiera (aplica dictamen N° 81.387, de 2015). Sin embargo, en particular, en relación con la entrega de la administración de los kioscos y casinos a las asociaciones de funcionarios, que cuestiona el recurrente, es necesario indicar que en conformidad con los artículos 64 y siguientes de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar las materias vinculadas con el funcionamiento y administración de dichas asociaciones, entre las cuales se encontraría la facultad de celebrar contratos con el servicio público al cual pertenecen (aplica dictamen N° 1.371, de 2011). De esta forma, puesto que a esta Entidad de Fiscalización sólo le corresponde cautelar el cumplimiento de la mencionada ley N° 19.296, en cuanto a determinados derechos de sus dirigentes en relación con los organismos a que pertenecen, no procede que intervenga en la distribución de los recursos obtenidos de los servicios que prestan dichas asociaciones en las mencionadas instalaciones. Por lo tanto, en el caso que la entidad recurrente estime que las asociaciones que poseen las concesiones de que se trata infringen la normativa vigente, corresponderá a la Dirección del Trabajo determinar si ello se ajusta a las atribuciones y finalidades que la ley ha previsto para ese tipo de entidades. No obstante lo anterior, cabe hacer presente a ese Servicio de Salud que, en todo caso, debe dar siempre estricto cumplimiento al principio y normas sobre probidad administrativa aplicables en la materia. Por otra parte, cumple señalar a esa entidad que las solicitudes de informe efectuadas por esta Contraloría General deben ser contestadas en forma completa y documentada, dentro de los plazos que ésta fije al efecto, lo que deberá tener en consideración en lo sucesivo. En consecuencia, el Servicio de Salud deberá verificar que sus actuaciones se ajusten a lo señalado precedentemente, e informar al respecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la citada Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República