Dictamen N° 13750/2011
N° 13.750 Fecha: 7-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Erwin Alejandro Gómez Ordóñez, ex funcionario de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la resolución adoptada por el General Director de esa institución policial, que no le otorgó los beneficios económicos y de salud que, en su opinión, le corresponderían con ocasión de las dolencias que padece. Como cuestión previa, cabe manifestar que esta Entidad de Control entiende que la petición del interesado, dice relación con la negativa de la referida autoridad de concederle una pensión de invalidez por un accidente en acto de servicio que sufriera en el año 2004. Requerido su informe, el mencionado organismo ha señalado, en síntesis, que la aludida superioridad, previo informe de la Comisión Médica Central de esa repartición, determinó que las afecciones del recurrente, no eran consecuencia del accidente que sufrió en la indicada data, por lo que no accedió a otorgarle una pensión de invalidez. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la Comisión Médica Central. Enseguida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, a su Comisión Médica Central le corresponde efectuar el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. Por su parte, se debe mencionar que el artículo 10 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, establece que una vez emitido el informe definitivo, éste hará plena prueba en los casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de las cuales se deje constancia en aquél, y no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole técnico o médico. De las disposiciones indicadas, aparece que el organismo habilitado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial para permanecer en funciones y determinar, en su caso, la clase de invalidez que le aqueja, es la referida comisión médica, tal como lo ha señalado de modo reiterado la jurisprudencia de este Órgano de Control, a través de los dictámenes N os 11.025, de 1995; 39.393, de 2000; 3.390, de 2008 y 19.895, de 2009, entre otros, por lo que este Ente Fiscalizador no puede revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que dicha unidad adopte. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que la Jefatura de Zona Aysén, mediante la orden N° 2, de ese año, dispuso la instrucción de un sumario administrativo con la finalidad de establecer la forma y circunstancias en que se originaron las lesiones sufridas por algunos servidores, entre ellos, el ocurrente, emitiendo esa autoridad su dictamen N° 2, de 2008, en el que determinó que al señor Gómez Ordóñez le asistían los beneficios de licencia médica, sueldo íntegro por el tiempo de reposo y gastos médicos con cargo fiscal hasta su alta definitiva, esto último acaecido el 7 de octubre de 2004, según lo informado por la Comisión Médica, en su resolución N° 418, de 2008. Notificado de ello, se manifestó no conforme, apelando ante la Dirección Nacional de Orden y Seguridad y la Subdirección General, la que solicitó a la Comisión Médica Central un nuevo pronunciamiento, órgano que por su resolución N° 108, de 2010, confirmó su anterior informe, resolviendo esta última superioridad mantener a firme el dictamen de la jefatura de zona. Con posterioridad, el afectado dedujo, en última instancia, reclamo ante el General Director, el que confirmó lo ya resuelto, en orden a que no existe relación de causalidad entre el diagnóstico de las dolencias que padece en la actualidad, con las lesiones que recibiera el año 2004, para lo cual tuvo presente el informe elaborado por el mencionado órgano de salud, tal como consta en el considerando 4 de su resolución N° 49, de 2010. En este mismo contexto, respecto al hecho de no haber sido citado por la aludida Comisión para una evaluación por parte de especialistas, aspecto por el que también reclama, se debe expresar que el artículo 6° del citado decreto N° 4, de 1988, faculta a ese cuerpo colegiado para ordenar o practicar por sí mismo los exámenes que juzgue necesarios para emitir un informe, de modo que es posible inferir, contrariamente a lo sostenido por el afectado, que tal organismo de salud no se encuentra obligado a evaluar personalmente a los funcionarios antes de pronunciarse sobre su capacidad física, tal como se precisó en el dictamen N° 64.922, de 2010, de este origen. Por otro lado, expone que en el mes de agosto de 2005, cuando se dispuso su eliminación de la Institución, se encontraba haciendo uso de licencia médica, lo que, en su opinión, imposibilitaría haber dispuesto tal medida, siendo del caso indicar, como se precisara en el dictamen N° 36.159, de 2009, de este origen, entre otros, que dicho reposo médico no confiere inamovilidad en el empleo. En consecuencia, cabe concluir que la decisión adoptada por el General Director de Carabineros, en orden a no concederle al señor Erwin Alejandro Gómez Ordóñez, una pensión de inutilidad por las dolencias que padece, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República