Dictamen N° 36159/2009
N° 36.159 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Ferrada González, Suboficial de Carabineros en retiro, para solicitar el cambio de su causal de retiro por una inutilidad de segunda clase, atendido que las afecciones que padece se ocasionaron, a su juicio, en el desempeño de su labor de peluquero en dicha institución policial. Requerido su informe, la Subsecretaría de Carabineros señala, en síntesis, que lo obrado respecto del interesado por parte de Carabineros de Chile, se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, compete a la Comisión Médica Central de ese organismo el examen del personal a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. A su vez, el artículo 10 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, establece que una vez emitido el informe definitivo por la Comisión Médica Central, éste hará plena prueba en aquellos casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de las cuales deje constancia, y no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole técnica o médica, agrega el artículo 11, que en casos calificados, y sin perjuicio que el afectado deje de pertenecer a la Institución, ese órgano médico podrá someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez que aqueja al funcionario. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s 11.656, de 1990 y 7.886, de 2001, entre otros, ha señalado que a la mencionada Comisión le compete exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él, no correspondiendo a este Organismo Fiscalizador modificar las resoluciones emitidas por aquéllas, atendido su carácter eminentemente técnico. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido cuerpo médico se ha pronunciado en dos oportunidades sobre las afecciones del recurrente y en ambas ha manifestado que las mismas no constituyen enfermedad invalidante ni profesional, razón por la cual, habiendo éste ejercido su derecho a una nueva revisión de su estado de salud, ratificando la aludida comisión su decisión, en orden a que las dolencias que padece no tienen el carácter de inhabilitantes ni de enfermedad profesional, resulta forzoso concluir que no procede el cambio de causal de retiro solicitado. Enseguida, respecto al hecho de que Carabineros de Chile no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 6.174, sobre Medicina Preventiva y a su reglamento aprobado por decreto N° 1.082, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, se debe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este texto reglamentario, corresponde a los servicios de medicina preventiva de las Cajas, vigilar el estado de salud de sus imponentes y adoptar las medidas necesarias para descubrir y tratar oportunamente las enfermedades que la misma norma indica, entre las cuales no se encuentra la que afectó al interesado, motivo por el que la decisión de no otorgar los beneficios que ella confiere, se ajusta a derecho. Respecto de la solicitud de dejar sin efecto su llamado a retiro, atendido que la resolución que lo dispuso le fue notificada mientras se encontraba haciendo uso de una licencia médica, lo que, en su opinión, viciaría tal acto administrativo, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.246, de 2004, ha expresado que la circunstancia de encontrarse, a la fecha de disponerse el retiro, haciendo uso de tal beneficio, no impide que la autoridad administrativa, en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden, ponga término a los servicios de un determinado empleado, pues tal condición no otorga inamovilidad, motivo por el cual, se debe concluir que la decisión que se impugna, se encuentra ajustada a derecho.