Dictamen N° 56262/2016
N° 56.262 Fecha: 1-VIII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Cea Cienfuegos, abogado, en representación de don Felipe Moya Bertolone, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 92.254, de 2015, de este origen, mediante el cual se determinó, en lo pertinente, que la declaración efectuada por la Comisión Médica Central de esa institución en orden a que a éste último le afectaba una imposibilidad física, sin que se le otorgara una invalidez de segunda clase, se ajustó a derecho . Al respecto, en cuanto a que se deje sin efecto la resolución exenta N° 269, de 2015, del General Director, que afinó el sumario administrativo realizado con ocasión del accidente que tuvo su mandante, en el que se concluyó que sus lesiones no ocurrieron en actos del servicio, corresponde indicar que esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 33.277, de 1994 y 28.169, de 2004, ha expresado que sólo procede la invalidación de actos administrativos, en la medida que exista un supuesto erróneo o la infracción a una norma legal, lo cual no se advierte en el caso en examen. Enseguida, el recurrente plantea una supuesta contradicción entre la anotada resolución N° 269, de 2015, y los informes N os 112 y 188, ambos de 2013, de la Comisión Médica Central, en los cuales se precisa, en lo pertinente, que el interesado no posee una salud apta para el servicio. En este punto, es útil recordar que la declaración de salud incompatible de los funcionarios de Carabineros de Chile, se encuentra regulada en el artículo 64 de la ley Nº 18.961, según el cual al citado cuerpo colegiado le corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, agregando que en caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida comisión. Pues bien, de la disposición indicada aparece que, el organismo habilitado para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal policial para permanecer en funciones y determinar, en su caso, la existencia de una invalidez, es ese cuerpo colegiado, tal como se señaló a través del dictamen N o 13.750, de 2011, de este origen. Como puede apreciarse, entonces, no se advierte de qué forma un acto administrativo, como la aludida resolución N° 269, de 2015, que afinó un sumario administrativo realizado con ocasión de un accidente, sea contradictorio con algún informe de la referida comisión, ya que ambos obedecen al ejercicio de competencias distintas y recaen en materias diferentes. En este sentido, es útil hacer presente que sólo en el evento de que ese cuerpo colegiado declare una invalidez respecto de un empleado -lo que no ocurrió en la especie-, al mencionado General Director le corresponderá resolver sobre la calificación de la inutilidad que le pueda afectar, por lo que no se vislumbra de qué modo la decisión de esa superioridad, en orden a no acceder a la invalidez requerida, pudo producir la discordancia alegada. Enseguida, es menester destacar, que si bien acorde con lo prevenido en el artículo 65 de la anotada ley N° 18.961, el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en acto de servicio tendrá derecho a una pensión de invalidez, para ello es necesario que en el sumario administrativo instruido al efecto, se haya resuelto que tal suceso aconteció con ocasión de sus desempeños, hipótesis que no se verificó en la situación en estudio. Finalmente, en cuanto a que esta Entidad de Control, debió suspender la tramitación del decreto N° 1.106, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso el retiro absoluto por imposibilidad física del mencionado exfuncionario, por encontrarse un reclamo pendiente, cumple con expresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón, según se sostuvo en el dictamen N° 88.243, de 2014, de este origen. En consecuencia, cabe concluir que la decisión del General Director de Carabineros de Chile, en orden a no concederle al señor Felipe Moya Bertolone una pensión de inutilidad de segunda clase, por las dolencias que padece, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. De esta manera, en atención a que las nuevas alegaciones planteadas por el señor Cea Cienfuegos no permiten modificar el dictamen N° 92.254, de 2015, éste se ratifica. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República