Dictamen N° 137663/2025
N° E137663 Fecha: 14-08-2025 I. Antecedentes Don Guillermo Fidel Massaglia, en representación de Constructora Sudamericana S.A., reclama respecto de la multa por atraso aplicada a esa empresa por el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND), en el marco del contrato “Construcción Polideportivo Centro Deportes de Contacto, Estadio Nacional” (CDC). Expone, en lo medular, que dicha medida sería improcedente, toda vez que el referido centro deportivo fue utilizado para eventos deportivos con anterioridad a su recepción provisoria, lo que, a su juicio, implicaría la “recepción tácita” de la obra. Adicionalmente, solicita que se determine que los trabajos relacionados con la “certificación de resistencia al fuego del proyecto” corresponden a una obra nueva o extraordinaria. Requerido su parecer, el IND informó, en lo medular, que no hubo entrega anticipada de los trabajos, por cuanto las bases del contrato previeron la suspensión de los trabajos con motivo de eventos deportivos y/o recreativos y culturales. Además, y en relación con los trabajos de certificación de resistencia al fuego del proyecto, señala que eran de cargo de la contratista, conforme a los antecedentes de la licitación. Sobre el particular, resulta pertinente anotar, como cuestión previa, que la licitación pública de que se trata (ID N° 858-114-LR20) fue adjudicada por el IND mediante su resolución N° 6, de 2021, y que el contrato fue aprobado por medio de la resolución exenta N° 1.050, del mismo año. Asimismo, que el aludido contrato se pactó bajo la modalidad de suma alzada y que se rige por las bases administrativas tipo para la contratación de diseño y construcción de infraestructura deportiva a realizarse por el IND, aprobadas por medio de la resolución N° 297, de 2015, de esa repartición, y por las bases técnicas y sus anexos, sancionados a través de su resolución exenta N° 2.687, de 2020. II. Sobre la procedencia de las multas reclamadas. 1. Fundamento jurídico El N° 100 de las citadas bases administrativas dispone, en lo que importa, que las faltas e incumplimientos del contratista de sus obligaciones y responsabilidades contractuales serán multadas, entre otras causales, por la prevista en la letra a) de ese precepto, consistente en el “atraso en la entrega final o en la entrega de un hito”. Agrega ese literal que “Si el contratista no entrega la obra totalmente terminada dentro del plazo contractual, incluyendo las eventuales ampliaciones de plazo concedidas, pagará una multa diaria”, calculado en los términos que indica. Por otra parte, las especificaciones técnicas para la ejecución de los trabajos prevén, en el numeral 0.10 “Manejo de la Obra”, que “Los eventos deportivos y/o recreativos y culturales, serán prioritarios y estarán por sobre la ejecución de las obras”, añadiendo que “Las paralizaciones que por dichos eventos se produzcan, serán compensadas en igual plazo de extensión en el contrato, no aplicando pago de indemnización de mayores gastos generales ni ninguna otra compensación por ningún concepto”. Finalmente, es del caso anotar que, en relación con la mencionada “recepción tácita“, esta Sede de Control ha manifestado -por ejemplo, en sus dictámenes N°s. 11.415, de 2017 y 14.810, de 2019- que la entrega anticipada de una obra al uso por parte de la autoridad administrativa, en forma previa a su recepción formal, exime al contratista de la aplicación de multas por atrasos producidos desde aquella actuación, lo cual, sin embargo, es sin perjuicio de la responsabilidad de aquel derivada de la mala construcción o del empleo de materiales deficientes. Agrega esa jurisprudencia, que dicha entrega anticipada constituye una transgresión de la normativa del convenio por parte de la Administración que no la libera de su deber de pronunciarse, en el acto de recepción de obras, acerca de la existencia de observaciones vinculadas con la mala construcción o el empleo de materiales deficientes. 2. Análisis y conclusión El recurrente sostiene que el CDC fue entregado al uso público por parte del IND con anterioridad a su recepción provisoria, para el desarrollo de los “Juegos Panamericanos y Parapanamericanos Santiago 2023” y para los “Juegos Escolares Sudamericanos”, por lo que, en su concepto, se verificarían los presupuestos que configurarían la “recepción tácita” de la obra, de modo que la multa por atraso aplicada por el IND sería improcedente, en conformidad a la jurisprudencia de esta Sede de Control. Precisado lo anterior, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, con fecha 22 de septiembre de 2023, el contratista informó -a través del folio N° 21 del Libro de Obra N°2- acerca del término de las obras, solicitando la recepción provisoria de los trabajos. Asimismo, que con fecha 12 de octubre de ese año, la comisión de recepción provisoria se constituyó en terreno y emitió el documento denominado “Acta de recepción provisoria con observaciones”, en el cual consignó 682 observaciones, otorgándole al contratista un plazo de 90 días corridos para subsanar tales reparos. El referido documento fue notificado a la empresa recurrente mediante correo electrónico de 20 de octubre de esa misma anualidad. Además, y acorde con lo informado por el IND, se advierte que el cómputo de dicho término de 90 días fue suspendido, dado que, entre los días 20 de octubre y 11 de noviembre de 2023, se llevaron a cabo los mencionados “Juegos Panamericanos y Parapanamericanos Santiago 2023”. Se reanudó el plazo a contar del 12 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual el contratista tuvo nuevamente acceso a las obras. Finalmente, consta que mediante la resolución exenta N° NC-03398, de 15 de octubre de 2024, el IND aplicó a la contratista una multa por atraso en la entrega de la obra, toda vez que se había cumplido el plazo otorgado para subsanar las observaciones formuladas. Ahora bien, en el contexto reseñado y considerando lo previsto en las citadas especificaciones técnicas, en cuanto a la posibilidad de que durante la ejecución de las faenas se realizaran eventos deportivos que paralizaran los trabajos, sin otro efecto que la extensión del plazo por el tiempo equivalente a la respectiva paralización, es posible concluir que lo obrado por el IND al suspender el cómputo del término otorgado a la contratista para subsanar las observaciones se ajustó a la regulación del contrato y, por tanto, que en la especie no se produjo la recepción tácita alegada. Siendo ello así, y considerando lo dispuesto en el reseñado N° 100 de las bases administrativas, esta Sede de Control no tiene reproches que formular respecto de la decisión de ese servicio de cursar al contratista la respectiva multa por atraso en la entrega final de la obra. III. Respecto de los trabajos relacionados con la certificación de resistencia al fuego del proyecto. 1. Fundamento jurídico El artículo 10, de la ley N° 19.886 -coincidente con el inciso tercero de esa disposición en el texto legal vigente a la fecha de celebración del contrato- prevé, en su inciso quinto y en lo que interesa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del contrato, y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los convenios que celebren (aplica dictamen N° 8.016, de 2020). Por otra parte, consta que durante la etapa de preguntas y respuestas de la licitación en comento, y a propósito de una consulta por el “tratamiento ignifugo de la estructura metálica de las cubiertas”, el IND respondió que “Debe plantearse una solución constructiva según TDR de Cálculo y proyecto de Cálculo definitivo a desarrollar en la etapa de Diseño, la estructura metálica es referencial”. En ese orden de consideraciones, las especificaciones técnicas de obra gruesa del proyecto de estructuras diseñado por la empresa, detallan -en el acápite A2.- Anexo Pintura Para Estructuras Metálicas (7.2.3 y 7.2.4 itemizado), literal b.1) “Protección de Estructuras”, Esquema N°2 (Elementos metálicos que comprometen la estabilidad de la estructura), numeral (2)- que la pintura intumescente “deberá cumplir con la resistencia al fuego mínima de RF-60” y que “Se deberá obtener los certificados correspondientes bajo la norma chilena NCh. 935/1.” 2. Análisis y conclusión Pues bien, considerando que el propio proyecto de la contratista consideraba una resistencia al fuego mínima de RF- 60 y las certificaciones correspondientes, no cabe sino concluir que todas las labores relacionadas con lo anterior constituyen obligaciones del contratista. En consecuencia, y atendido el referido principio de estricta sujeción a las bases, corresponde desestimar lo solicitado por el interesado, en orden a considerar tales trabajos como una obra nueva o extraordinaria. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General