Dictamen CGR

Dictamen N° 13798/2017

2017-04-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Improcedencia del pago de una bonificación proporcional distinta de aquella regulada en el artículo 63 de la ley N° 19.070
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Dictamen N° 29812/2018
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N° 13.798 Fecha: 20-IV-2017 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, quien solicita confirmar o revisar el dictamen N° 78.557, de 2013, en atención a que profesores de diversas comunas del país han demandado en sede laboral el entero “del bono proporcional establecido por la Ley 19.933”, fallando la Corte Suprema en las causas que indica en forma contraria al criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en dicho pronunciamiento, lo que expondría a ese órgano edilicio a ser condenado judicialmente. En mérito de lo expuesto, pide determinar la procedencia de pagar el aludido bono, a quiénes y hasta qué fecha, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.903; si debe dejarse constancia del mismo en las liquidaciones de remuneraciones; y, acerca de la legalidad de celebrar una transacción con los profesores de la comuna, para sufragar el beneficio que motiva su interrogante, al tenor del proyecto que adjunta. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación se remitió a las conclusiones del referido dictamen N° 78.557, de 2013, agregando, posteriormente, que de conformidad con el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.903, las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios de los profesores, entrarán en vigencia una vez que estos ingresen a la nueva carrera docente, sujetándose sus remuneraciones a tales disposiciones a contar de esa data. Como cuestión previa, es útil recordar que el anotado dictamen N° 78.557, de 2013, se refirió a la forma de pago de la bonificación proporcional, que ordena el artículo 63 de la ley N° 19.070, a los docentes del sector municipal, indicando que la ley N° 20.158 introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9° de la ley N° 19.933, para precisar la base de cálculo del bono extraordinario de excedentes, sin que se incorporara una nueva bonificación proporcional para los maestros del área municipal. Luego, y en cuanto a una consulta respecto de si la ley N° 19.933, en su artículo 1° o en otra de sus normas, establece un bono proporcional mensual para los profesores municipales distinto al previsto en el artículo 8° de la ley N° 19.410, o aumenta los recursos entregados por esta última ley, señaló dicho pronunciamiento que la ley N° 19.933 solo se refiere a una nueva bonificación proporcional para los pedagogos del sector particular subvencionado, como queda de manifiesto del contexto de sus disposiciones y, específicamente, de los artículos 1° y 9°, relativos a la determinación de ese estipendio y a la destinación del incremento de la subvención. De este modo, concluye el dictamen que motiva la presentación del rubro, que no procede pagar a los profesores municipales un “bono proporcional establecido por la Ley 19.933”, puesto que solo existe un beneficio remuneratorio así designado, que es aquel que actualmente se contiene en el artículo 63 de la ley N° 19.070. Por consiguiente, dada la improcedencia del pago de la franquicia por la que se consulta, no puede dejarse constancia de la misma en las liquidaciones de remuneraciones, resultando, además, inoficioso pronunciarse acerca de una supuesta incidencia en ella de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.903. No obstante lo anterior, y sobre las alegaciones planteadas por esa autoridad municipal, en relación, en primer término, con la circunstancia de que determinados fallos judiciales resuelvan una materia en forma distinta a la jurisprudencia de este Ente Contralor, es menester aclarar que ello no significa que aquella última pueda ser desconocida por los organismos obligados a obedecerla, en atención al efecto relativo de las sentencias que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, manteniéndose vigente para las personas que no han sido parte en el juicio. Luego, en relación con la posibilidad de que los docentes concurran ante los tribunales de justicia, con la perspectiva para la Municipalidad de Olmué de ser condenada judicialmente, cabe indicar que tal como se ha concluido en el dictamen N° 100.958, de 2015, dicha eventualidad constituye una situación hipotética, la cual, de verificarse, no le compete resolver a este Ente Superior de Control, sino que exclusivamente a los órganos que ejercen jurisdicción. Finamente, en lo concerniente a la legalidad de la transacción a que alude la ocurrente, cumple con puntualizar que a través del dictamen N° 55.225, de 2011, se emitió un pronunciamiento en relación con la posibilidad de que las entidades edilicias pongan término a litigios pendientes de los que sean parte, mediante las anotadas transacciones o avenimientos judiciales, en orden a que, en lo que importa, no corresponde la suscripción de un acuerdo transaccional en el que se reconozca un derecho inexistente o que carezca de sustento jurídico, como ocurriría en la especie, conforme se desprende del examen del proyecto acompañado por esa jefatura comunal. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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