Dictamen CGR

Dictamen N° 55225/2011

2011-09-01 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Se pronuncia sobre la procedencia que las municipalidades pongan término a litigios pendientes mediante transacciones o avenimientos judiciales
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N° 55.225 Fecha: 01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento en relación con la posibilidad de que las entidades edilicias pongan término a litigios pendientes de los que sean parte, mediante transacciones o avenimientos judiciales. Lo anterior, por cuanto, con ocasión de una transacción suscrita por ese municipio con una ex funcionaria en el marco de la demanda laboral que indica, la Directora de Control Municipal habría planteado, en síntesis, la necesidad de que este Organismo Fiscalizador se pronunciara al respecto. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias cuentan con atribuciones expresas para transigir judicial y extrajudicialmente, para lo cual el alcalde requiere el acuerdo del concejo. Por su parte, el artículo 2.446 del Código Civil establece que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, sin que constituya transacción, el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. De acuerdo a lo previsto en las disposiciones legales citadas, esta Contraloría General ha reconocido de manera reiterada y uniforme que las municipalidades se encuentran facultadas para transigir, precisando, en todo caso, que los contratos que se celebren al efecto suponen, necesariamente, la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo, y la presencia de mutuas concesiones y sacrificios recíprocos entre las partes (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.180 y 79.836, ambos de 2010). Además, esta Entidad ha hecho presente, entre otros, a través del dictamen N° 27.606, de 1999, que los órganos de la Administración solo pueden resolver sus controversias con terceros a través de un contrato de transacción, si a la luz de la situación jurídica existente antes de su suscripción y de acuerdo con la fundada apreciación del órgano público contratante, con aquel se amparan suficientemente los intereses del servicio, en relación con las otras alternativas posibles para solucionar sus controversias, asumiendo, la autoridad que adopta la decisión, la responsabilidad que corresponda. Del mismo modo, se ha indicado que la celebración de contratos de transacción debe tender al cumplimiento de las finalidades propias del servicio y no puede abarcar materias regladas por la ley, atendido el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el aludido dictamen N° 79.836, de 2010). Precisado lo anterior, debe indicarse que, según se señalara, entre otros, en el último dictamen citado, este Organismo de Control puede pronunciarse respecto de las atribuciones que tienen los municipios para celebrar los contratos que se analiza, ya que dicha materia dice relación con el control de legalidad del aludido acto; lo que no ocurre tratándose de la conveniencia de los acuerdos que adopten las partes, por cuanto ello debe ser ponderado por la propia municipalidad involucrada, sin que esta Contraloría General pueda intervenir sobre tal aspecto, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 B de la ley N° 10.336. Ahora bien, al respecto, cabe hacer presente que de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 2.034, de 1996, de esta Entidad, una transacción no se encontrará ajustada a derecho, si no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65, letra h), de la ley N° 18.695 y 2.446 del Código Civil, antes referidos, o bien, si en el juicio existieran antecedentes y elementos objetivos que permitieran concluir que los resultados serían favorables al municipio, como en el caso que este pudiese oponer las excepciones de pago, prescripción o cosa juzgada, factores que deben ser analizados en cada caso en particular. De igual manera, no sería procedente la suscripción de un acuerdo transaccional en el que se reconociera un derecho inexistente o que carezca de sustento legal, como ocurriría, a modo ejemplar, si en el caso que se plantea en la especie se reconociera a la demandante alguno de los beneficios a que se refiere la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, pues, en virtud de lo sostenido por este Órgano Fiscalizador, entre otros, a través del dictamen N° 6.865, de 2011, el personal que las municipalidades contraten en virtud de la obligación contraída mediante convenios suscritos con la Junta Nacional de Jardines Infantiles -calidad que habría mantenido la demandante- y por cuyo intermedio dan cumplimiento a la función educacional que el ordenamiento jurídico les encomienda, se rige exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, entonces, corresponde que cada municipalidad -en este caso, la de Quinta Normal- defina si resulta procedente la celebración de un determinado contrato de transacción, de conformidad con las condiciones existentes en cada situación particular y teniendo en consideración lo señalado a lo largo del presente oficio; sin perjuicio de las observaciones acerca de la legalidad de los respectivos acuerdos que pueda efectuar esta Contraloría General, según proceda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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