Dictamen N° 100958/2015
N° 100.958 Fecha: 23-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando la reconsideración del dictamen N° 34.035, de 2013, de este origen -en lo relativo al pago improcedente del denominado “Bono Incentivo Código”-, y la revisión de la resolución exenta N° 3.857, de 2015, también de esta procedencia, que no dio lugar a la petición de condonar los montos indebidamente percibidos. Funda su solicitud el recurrente, esencialmente, en que la orden de cesar el pago de los estipendios contenida en el dictamen impugnado, y el reintegro de los montos enterados a los funcionarios que dispone tanto dicho pronunciamiento como la resolución singularizada, es incongruente con lo resuelto por los juzgados laborales, en los procesos cuyos fallos adjunta; agrega, que los dineros fueron percibidos de buena fe y con justa causa de error por los servidores, entendiendo que disminuir sus emolumentos les provoca un perjuicio irreparable, sumado al hecho de que a quienes se aplica lo señalado en tal oficio concurrirán ante los tribunales de justicia a interponer innumerables demandas, exponiendo a esa entidad edilicia a pagar intereses, reajustes y costas, razón por la cual pide que, en definitiva, se condonen las cantidades de que se trata. En primer término, es útil recordar que el dictamen N° 34.035, de 2013, señaló respecto del “Bono Incentivo Código”, que este se otorgó por la Municipalidad de Huechuraba, entre los años 2006 a 2012, a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo, dependientes del departamento de educación, incluyéndose al jefe de ese organismo, en circunstancias que la autoridad debe otorgarles a los trabajadores afectos a ese ordenamiento laboral los beneficios establecidos específicamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores. Por lo tanto -de acuerdo al dictamen en comento-, debía cesar el otorgamiento al jefe del departamento de educación de la época de los beneficios pecuniarios que resultaron improcedentes, y requerir al referido docente el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por ese concepto. También, y tratándose de los servidores de esa dependencia interna, correspondía disponer las medidas necesarias para obtener la restitución del bono, sin perjuicio del derecho a acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Asimismo, el Informe Final N° 57, de 2013, de esta procedencia -sobre Auditoría al Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Municipal de Educación y al Proceso de Remuneraciones y Administración de Personal, en el Departamento de Educación del mencionado municipio-, ítem II, Examen de cuentas, punto 2.5.3, Bono incentivo código, objetó el pago de tal beneficio, según lo manifestado en el citado dictamen N° 34.035, de 2013. Enseguida, es del caso apuntar que la resolución exenta N° 3.857, de 2015, de la Contralor General de la República subrogante, desestimó la solicitud de condonación de las sumas pagadas indebidamente -de conformidad con las conclusiones contenidas en el preanotado Informe Final N° 57, de 2013-, formulada por el alcalde de la Municipalidad de Huechuraba en representación de los afectados, otorgando facilidades de pago a parte de los funcionarios y exservidores de esa entidad edilicia, y registrando los cargos pecuniarios en contra del resto. Precisado lo anterior, en cuanto a lo resuelto por el 1° y 2° juzgados de letras del trabajo de Santiago, en las causas RIT N° O-2910-2014, RUC N° 14-4-0026204-8, y RIT N° O-4395-2013, RUC N° 13-4-0040662-0, respectivamente, conviene puntualizar que en atención al efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.400, de 2015). En este orden de cosas, debe destacarse que esta Entidad Fiscalizadora, a través del dictamen N° 94.462, de 2014, se abstuvo de evacuar el pronunciamiento solicitado por doña Leticia Flores Poblete en relación con el aludido emolumento, quien demandó en los antes mencionados autos RIT N° O-2910-2014, RUC N° 14-4-0026204-8. Siendo así, no se advierte la pretendida incongruencia planteada por el ocurrente, toda vez que en casos como el reseñado -en que se dictó una sentencia que impedía dar cumplimiento a la respectiva orden de reintegro-, esta Contraloría General, invariablemente, se ha abstenido de emitir un pronunciamiento, con el objeto de evitar un eventual desacato de la correspondiente resolución del órgano jurisdiccional (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.476, de 2014). Por lo demás, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita fue emitido a petición del propio recurrente -referencia N° 166.192, de 2013-, impugnándolo solo en esta oportunidad, razón por la cual no es posible sostener ahora que lo concluido en él sea incongruente, por la mera circunstancia de que determinadas sentencias judiciales resolvieran la situación en forma distinta, pues ello no implica que la jurisprudencia de este Ente Contralor pueda ser desconocida por los organismos obligados a obedecerla, manteniéndose vigente para las personas que no han sido parte en el juicio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.557, de 2013). Ahora bien, respecto a que los montos fueron percibidos de buena fe y con justa causa de error por los servidores, es menester aclarar que tales elementos no permiten eximir a un empleado de la obligación de reintegrar las sumas que haya recibido indebidamente, sino que han sido previstos por la ley, únicamente, a efectos de ser considerados al momento de determinar si existe mérito para liberarlo total o parcialmente de ese deber (aplica dictamen N° 58.957, de 2012). De esta forma, dichos elementos adquieren relevancia, exclusivamente, en el ámbito de la condonación o liberación de la obligación de restituir, etapa que se verifica con posterioridad al establecimiento del deber del funcionario de devolver los montos mal percibidos. En concordancia con lo anotado, el reintegro de tales sumas no puede suponer -como alega el peticionario-, un perjuicio irreparable, pues, por el contrario, obedece a la obligación de restituir los montos mal percibidos, en la misma cantidad y calidad, a objeto de saldar la deuda con el Fisco, y al deber que para el cumplimiento de tal obligación pesa sobre esta Institución Contralora, de ejercer las atribuciones establecidas en el mencionado artículo 67 de la ley N° 10.336, constituyendo un imperativo de los organismos públicos hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar, conforme a la normativa vigente, los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento del daño ocasionado por el entero indebido de remuneraciones (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.231, de 2011). Finalmente, en lo concerniente a que los afectados por el dictamen de que se trata concurrirán ante los tribunales de justicia a interponer demandas, en desmedro de las arcas municipales, es dable apreciar que tal eventualidad constituye una situación hipotética, la cual, de verificarse, no le compete resolver a este Ente Superior de Control, sino que exclusivamente a los órganos que ejercen jurisdicción, por lo que corresponde abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Por consiguiente, dado que no se aportan nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan modificar el criterio sostenido en el mencionado dictamen N° 34.035, de 2013, cabe confirmar dicho pronunciamiento, desestimando revisar la decisión contenida en la resolución exenta N° 3.857, de 2015, de la Contralor General de la República subrogante. En mérito de lo expuesto, corresponde que esa autoridad adopte las medidas tendientes a dar efectivo cumplimiento a lo resuelto por este Organismo de Control y materialice los descuentos que en cada caso particular procedan, informando al respecto a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado; a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades, todas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República