Dictamen CGR

Dictamen N° 80175/2016

2016-11-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Indemnización y monto del descuento efectuado en desahucio del interesado, se encuentra ajustado a derecho

N° 80.175 Fecha: 03-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Luis Raúl Huenchuleo Gallegos, RUN N° 8.524.387-K, para solicitar la revisión del cálculo del monto de la indemnización de desahucio que le fue concedida mediante la resolución N° 606, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la cual se le descontó 8 mensualidades de la renta imponible en que estaba en posesión al momento de su retiro, según la resolución N° 3.688, de 1989, correspondiente a su opción de compra de acciones a que aludía el artículo 6° de la ley N° 18.747, para solicitar el recálculo de dicho descuento por cuanto estima que se debió considerar en su cómputo todo el período trabajado, es decir 34 años, 10 meses y 29 días y no 30 años como se procedió. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, resulta necesario manifestar que el artículo 6° de la ley Nº 18.747 otorgó a los funcionarios afectos a los regímenes de desahucio contenidos, entre otros, en el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, la opción de destinar la cantidad fijada conforme a ese precepto, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que se ofrecieran con tal objeto. Al efecto, la letra a) del citado artículo 6°, modificada por el artículo 2° de la ley Nº 18.779, advierte que en la determinación de dicho anticipo se debe considerar la última remuneración imponible cotizada al Fondo de Desahucio respectivo, anterior a la fecha en que este Organismo de Control tome razón de la liquidación del beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha. Así también, la letra b) de la precitada ley dispone que del número de mensualidades que por concepto de desahucio les corresponda al momento del retiro, se deducirá el número de éstas que se hubieren utilizado en la determinación del monto del anticipo. A mayor abundamiento, los dictámenes N°s 38.905, de 2003; 13.804 y 68.880, ambos de 2009, todos de esta Entidad de Control, han manifestado que para fijar el monto del anticipo se debe atender a la remuneración mensual imponible al Fondo de Desahucio anterior a la toma de razón de su liquidación, en tanto que el descuento en el desahucio que corresponda al servidor al momento de su retiro se debe realizar sobre la base de la última remuneración imponible para estos efectos, lo que guarda consonancia con el mandato contenido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 18.948, en virtud del cual el saldo del beneficio de que se trata debe ser liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con la última remuneración imponible. Precisado lo anterior, es dable anotar que al recurrente se le autorizó el anticipo de su desahucio para ser destinado a la compra de acciones de conformidad a la precitada resolución N° 3.688, de 1989, como el pensionado manifiesta, descontándosele a julio de 1989, la suma de $ 281.496, correspondiente a 8 mensualidades de su renta imponible de $ 35.187. Luego, es del caso señalar que el artículo 89 de la ley N° 18.948, prevé un beneficio para el personal que se retire con derecho a pensión, consistente en una suma global a título de desahucio, la que ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades. Por su parte, el artículo quinto transitorio de la referida ley N° 18.948, añade que los funcionarios que se encontraren en servicio a la fecha de vigencia de ese texto legal, esto es, el 30 de diciembre de 1989, y que hayan ejercido la opción de compra de acciones a que aludía el artículo 6° de la ley N° 18.747, tendrán derecho a que el saldo de su desahucio sea liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro, y en relación con su última remuneración imponible. En este sentido, el dictamen N° 94.432, de 2014, interpretando armónicamente la citada preceptiva, dotó de eficacia al referido artículo quinto transitorio, puesto que del tenor literal de aquel, puede inferirse que la intención del legislador fue la de establecer una prerrogativa excepcional para determinado personal de las Fuerzas Armadas, de modo que el límite de treinta mensualidades se computare respecto del total de años servidos, una vez rebajadas las cuotas obtenidas como anticipo. Así, el pronunciamiento impugnado significó una variación del criterio anteriormente vigente, consistente en que el total del desahucio no podía exceder de treinta mensualidades, y así, constituye un cambio de jurisprudencia, por lo que solo puede producir efectos hacia el futuro, esto es, desde el día de su emisión, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina anterior. (Aplica dictámenes N°s 12.134 y 18.216, ambos de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora). Ahora bien, aun cuando el recurrente tiene derecho al desahucio regido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y se encontraba en actividad al 30 de diciembre de 1989, no le es aplicable el cambio de jurisprudencia antes anotado, dado que éste surtió efectos solamente a contar del 4 de diciembre de 2014, en circunstancias que el señor Huenchuleo Gallegos se acogió a retiro el 31 de diciembre de 2013. (Aplica dictamen N° 40.086 de 2015, de este origen). Por otra parte, luego de realizadas las verificaciones del caso, el monto ascendente a $ 6.565.208, descontado en el numeral 3°, de lo decisorio, de la precitada resolución N° 606, de 2014, equivalente a las 8 mensualidades de $ 820.651, de la renta imponible en que estaba en posesión el interesado a la fecha de su retiro, esto es el 31 de diciembre de 2013, se encuentra correctamente determinado, de modo que el procedimiento adoptado en la situación que se analiza, para calcular el descuento destinado a pagar el anticipo del desahucio del recurrente, sobre la base de la última remuneración imponible para el fondo de desahucio que tenía al momento de su retiro, se encuentra ajustado a la normativa que lo regula. Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la petición del interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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