Dictamen CGR

Dictamen N° 19751/2019

2019-07-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Metodología de cálculo propuesta por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para dar cumplimiento a lo resuelto en los dictámenes Nos 42.701 y 50.751, de 2016, 17.457, de 2017, y 15.336, de 2018, de este origen, no se conforma con la normativa que regula la materia
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N° 19.751 Fecha: 25-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de Previsión de Carabineros de Chile, solicitando la revisión de la metodología de cálculo que dicha entidad previsional pretende utilizar, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los dictámenes N os . 42.701 y 50.751, de 2016 y 17.457, de 2017, de este origen, conforme con la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, procede recordar que, mediante los anotados pronunciamientos, esta Entidad de Control concluyó, en síntesis, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, debía reintegrar las sumas que les fueron descontadas a funcionarios de Gendarmería de Chile, por sobre el límite de imponibilidad establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, esto es, 60 Unidades de Fomento. Por otra parte, una instrucción similar se impartió, mediante el dictamen N° 15.336, de 2018, de este origen, respecto de los descuentos efectuados a los funcionarios de DIPRECA, para pensión o reliquidación de estas, por sobre el límite legal. Luego, en cumplimiento de lo anterior, la citada entidad previsional remitió a este Órgano Fiscalizador, los cálculos que efectuó respecto de diez de sus imponentes, cuatro de los cuales son funcionarios o exfuncionarios de la antedicha dirección; tres de Gendarmería de Chile -GENCHI-y tres del Hospital de Carabineros, sujetos al Código del Trabajo. En tal sentido, resulta útil hacer presente que no se advierte jurisprudencia administrativa que analice la materia en examen, respecto de funcionarios del Hospital de Carabineros sujetos al Código del Trabajo, por lo que no se informará sobre los cálculos practicados respecto de estos últimos empleados. Precisado lo anterior, cumple con señalar que, del análisis de los cálculos remitidos por la citada dirección, fue posible concluir que estos no se ajustan a derecho, toda vez que, en su determinación, se omitió considerar lo que se pasa a exponer: I. FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE. En primer lugar, cabe señalar que las bases de cálculo sobre las que se computaron los descuentos previsionales correspondientes al Fondo de Revalorización de Pensiones -previsto por el artículo 11 de la ley N° 15.386-, al Fondo Hospital del Imponente de DIPRECA -establecido en el artículo 1°, letra a), del decreto ley N° 1.812, de 1977-, y al Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile -regulado en el artículo 4° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, se encuentran incorrectamente determinadas en la totalidad de los casos analizados, toda vez que se omitió incluir en ellas a las asignaciones sustitutiva, profesional, de funciones críticas y de alta dirección pública, las que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la ley N° 19.185, artículo 9° de la ley N° 18.675 y en los dictámenes N os 36.024, de 2004, y 47.606, de 2013, de este origen, respectivamente, son imponibles. Relacionado con lo anterior, se advierten errores en la determinación de los aportes que, según lo previsto en los artículos 11 de la citada ley N° 15.386 y 4° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, deben hacer los organismos empleadores al Fondo de Revalorización de Pensiones y al Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, respectivamente, ya que estos se calcularon sobre la misma base de cálculo erróneamente computada. Asimismo, corresponde expresar que, del examen del descuento efectuado en razón de las cotizaciones realizadas en el Fondo de Retiro -previsto en el artículo 20 del decreto ley N° 844, de 1975-, fue posible advertir que, respecto de la señora Jessica Arnechino Vergara, las horas extraordinarias fueron incluidas en su base de cálculo, lo que no se ajusta a la normativa que regula la materia, toda vez que, según lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.675, aquellas no son imponibles. II. FUNCIONARIOS DE GENDARMERÍA DE CHILE. Sobre el particular, de los antecedentes acompañados se advierte que las sumas que, según DIPRECA, deben restituir los funcionarios de Gendarmería de Chile por concepto de la bonificación compensatoria de la asignación de modernización, no coinciden con las calculadas por esta Entidad de Control, toda vez que la fórmula de cálculo empleada para su determinación, no se ajustó a lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 19.553. En efecto, del análisis de la planilla adjunta, se observa que la citada institución penitenciaria computó el pago de la indicada bonificación multiplicando las sumas correspondientes a las cotizaciones de salud y pensiones por la diferencia que se genera entre el mencionado tope imponible y la sumatoria de remuneraciones imponibles, excluyendo a la asignación de modernización, en circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el indicado precepto, y con lo sostenido en los dictámenes N os . 1.034, de 2011 y 17.457, de 2017, de este origen, en estos casos debe ser determinada en base a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones que, con respecto a la asignación de modernización, le corresponda efectuar al trabajador, monto que no debe exceder los límites de imponibilidad establecidos por la legislación vigente. En mérito de lo expuesto, debe concluirse que la metodología de cálculo propuesta por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no se conforma con la normativa que regula la materia, razón por la cual, corresponde que dicha entidad previsional efectúe nuevamente los cálculos que procedan, para lo cual deberá tener consideración las observaciones previstas en el presente oficio. Finalmente, en lo concerniente a su consulta relativa al recálculo del impuesto a la renta, cabe señalar que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 19.255, de 2018, de este origen, esta es una materia que debe ser analizada y resuelta privativamente por el Director del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las facultades exclusivas que el artículo 6° del Código Tributario le otorga para interpretar las normas tributarias, debiendo, por ende, esta Contraloría General abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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