Dictamen N° 14096/2009
N° 14.096 Fecha: 18-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Subdirector Operativo de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si los funcionarios que han sido condenados por la comisión de un simple delito a la pena de multa y sin los beneficios de la ley N° 18.216, se encuentran obligados a cesar en funciones. En relación con el asunto planteado, corresponde señalar, en primer término, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no pueden ingresar a cargos en ésta, las personas que "se hallen condenadas por crimen o simple delito". Por su parte, el artículo 64 de la mencionada ley orgánica, dispone que el funcionario que se vea afectado, por alguna de las causales que establece el aludido artículo 54, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. Agrega el citado precepto, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Como puede advertirse, el impedimento para ingresar a la Administración del Estado está dado por la existencia de una sentencia condenatoria por un crimen o simple delito, que afecte a la persona de que se trate, sin que se formule distingo de ninguna especie en razón de la entidad de la pena aplicada, sea esta privativa o restrictiva de libertad, o multa. Además, cuando una condena afecta a quien ya ha adquirido la calidad de funcionario, provoca una inhabilidad que impide que aquél continúe desarrollando sus labores en la respectiva entidad de la Administración del Estado. Enseguida, cabe anotar que, tal como lo ha precisado esta Contraloría General mediante el dictamen N° 39.769, de 2008, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del Código Penal, la multa es una pena común a los crímenes, simples delitos o a las faltas, existiendo en nuestra legislación, diversos delitos que acarrean una multa como pena única. Puntualizado lo anterior, es menester consignar que la ley N° 18.216, establece, en su artículo 1°, que "La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes: a) Remisión condicional de la pena; b) Reclusión nocturna, y c) Libertad vigilada". A su turno, el artículo 29, inciso primero, establece que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en ese texto legal -esto es, remisión condicional de la pena, reclusión nocturna o libertad vigilada, a quienes no hayan sido condenados anteriormente, "tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria." De la normativa reseñada, se advierte que el otorgamiento de los beneficios alternativos de cumplimiento de condena que contempla la ley N° 18.216, y sus consiguientes efectos, se encuentra reservado por el legislador a aquellos delitos que han sido sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad. Consecuente con lo anterior, si un funcionario de las instituciones a que alude la consulta es condenado por la comisión de un delito, a una pena que no se circunscribe a ninguna las categorías señaladas -como sucede, por ejemplo, en el caso del delito de cohecho, tipificado en el artículo 248 del Código Penal-, no puede el servidor público afectado acogerse a los beneficios de reclusión nocturna, remisión condicional de la pena, ni libertad vigilada y, por tanto, no pueden omitirse en sus certificados de antecedentes, las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, en los términos previstos por el citado artículo 29 de la ley N° 18.216. En tales condiciones, en razón de las argumentaciones expuestas, cabe concluir que si el personal por el que se consulta es condenado por un delito a la pena de multa, se configura a su respecto la causal de inhabilidad sobreviniente descrita en los artículos 54, letra c), y 64, ambos de la ley N° 18.575, por lo que debe cesar en sus funciones.