Dictamen N° 14138/2018
N° 14.138 Fecha: 06-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Oliva Díaz, funcionario del Ejército, para solicitar su reincorporación a esa entidad castrense, mientras se desarrolla la investigación sumaria administrativa instruida por la patología que lo aqueja. En su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que se le solicitó al Comandante del Regimiento Logístico N° 3 “Victoria”, que reintegrara al interesado hasta que se encuentre totalmente tramitada la sanción administrativa de Licenciamiento del Servicio, añadiendo que aún no se ha dictado la resolución que dispone el retiro de aquel, por lo que ha recibido sus remuneraciones de manera habitual. Puntualizado lo anterior, el recurrente plantea que, en su situación, debiera aplicarse el artículo 252, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, según el cual el cese de los servidores, por causal que no sea la de inutilidad, mientras se encuentre pendiente el informe de la Comisión de Sanidad sobre una enfermedad profesional o lesión derivada de un accidente en actos del servicio, obliga a la autoridad pertinente a recabar el respectivo informe antes de expedirse la resolución de alejamiento. Ahora bien, cumple con señalar que, acorde con lo informado por esa institución castrense y con lo corroborado en el Sistema de Información de Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Contraloría General, aun no se ha emitido algún acto administrativo que disponga el cese del interesado, por lo que resulta innecesario analizar la procedencia de aplicar dicha disposición en su caso particular. No obstante, se ha estimado útil hacer presente, acorde con lo manifestado en los dictámenes N os 1.834, de 2014 y 5.866, de 2015, de este origen, que el señalado precepto legal regula la situación de quienes, habiendo sufrido un accidente en acto del servicio o padeciendo una enfermedad profesional, se encuentren a la espera del pronunciamiento de la Comisión de Sanidad que se refiera a esos padecimientos al momento de ser llamados a retiro, caso en el cual la autoridad competente debe gestionar el respectivo informe de esa comisión. De este modo, lo dispuesto en el citado artículo 252, solo resulta exigible si a la época del retiro de un funcionario, se encuentra ya determinado que la lesión que padece este último derivó de un accidente en acto del servicio o que la enfermedad que le afecta es de carácter profesional y, además, se hubiese solicitado a ese cuerpo colegiado la emisión de su informe médico, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 56.443, de 2015 y 38.377, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Lo anterior, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 68, inciso final, de la ley N° 18.948, tanto las lesiones causadas en accidentes ocurridos en actos determinados del servicio como las enfermedades profesionales, se deben verificar mediante una investigación sumaria administrativa, de manera que para que proceda la aplicación de lo dispuesto el citado artículo 252, no basta la sola petición de que se instruya esa indagación, como al parecer lo entiende le recurrente, sino que es necesario que en la misma se haya comprobado que el accidente ocurrió en acto del servicio o que la enfermedad es profesional. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal