Dictamen CGR

Dictamen N° 38377/2016

2016-05-23 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionario del Ejército, ubicado en lista N° 1, pudo ser incluido en la nómina anual de retiros. Sesiones y actas de las juntas de selección de esa entidad son secretas
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N° 38.377 Fecha: 23-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Armando Solís Maureira, exfuncionario del Ejército, impugnando, nuevamente, la licitud de su inclusión en la lista anual de retiros del año 2014. En su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que el cese de aquél se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe anotar, de acuerdo con lo consignado en el artículo 100, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que corresponde a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, elaborar la cuota de alejamiento, la que según lo señalado en el artículo 118 de ese texto legal, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en lista N° 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y los clasificados en lista N° 1. Como puede apreciarse, no ha existido irregularidad en la circunstancia de que el recurrente figure en la nómina que cuestiona, considerando que el citado artículo 118, faculta a ese cuerpo colegiado para incluir en ella a empleados calificados en lista N° 1, lo que ocurrió en la especie. Luego, respecto al desconocimiento de los fundamentos que permitieron ubicarlo en la cuota de alejamiento, se debe expresar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, previene que las sesiones y actas de las juntas (Selección y Apelación) serán secretas, lo que obliga a mantener en reserva los documentos que contienen los motivos tenidos en cuenta para la adopción de dicha medida, según se precisó en los dictámenes N os 44.869, de 2013 y 99.637, de 2015, de esta procedencia. En tal contexto, es dable añadir que la calidad de reservados de los mencionados instrumentos, no implica que ellos carezcan de los debidos fundamentos -como lo entendería el recurrente- ya que ambas condiciones son totalmente independientes y la existencia de la primera, no trae como consecuencia necesaria o inmediata, la ocurrencia de la segunda. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que su desvinculación sería por integrar el escalafón de complemento -lo que, a su juicio, resulta improcedente, dado que a su respecto no se cumplieron los cinco años de permanencia en esa ubicación-, y acreditar treinta años de servicios efectivos, cabe reiterar que su cese se produjo por su inclusión en la aludida cuota de alejamiento, como, por lo demás, se manifestó en los dictámenes N os 56.443 y 91.871, de 2015, de este origen. A su turno, en lo que atañe a que habría empleados calificados en lista N° 1, que no fueron incorporados en la lista anual de retiros, es menester anotar que el señor Solís Maureira, aparte de su afirmación, no acompaña ningún antecedente que permita inferir o deducir la efectividad de su aseveración. Por otra parte, sobre su planteamiento de que antes de disponerse su cese, debió recabarse un pronunciamiento de la Comisión de Sanidad, cumple con recordar que en los reseñados dictámenes N os 56.443 y 91.871, ambos de 2015, se precisó que lo reclamado, al tenor de lo señalado en el artículo 252 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, resulta exigible si a la época del retiro se ha determinado que la lesión que se padece derivó de un accidente en acto del servicio y, además, se hubiese solicitado a ese cuerpo colegiado la emisión de ese informe médico, supuestos que no consta se hayan verificado en su caso. Enseguida, en cuanto a que se le continúen pagando sus remuneraciones producto del accidente en actos del servicio que sufrió en el año 2013, pese a que está desvinculado del Ejército, cabe reiterar lo expresado en el último de los pronunciamientos citados precedentemente, que si bien el artículo 75 de la reseñada ley N° 18.948, concede al funcionario que se encuentre en dicha hipótesis, el derecho a mantener la totalidad de sus estipendios durante el período de incapacidad, este beneficio sólo persiste mientras aquel permanezca ligado con el pertinente organismo público, esto es, hasta el día 31 de diciembre de 2014, fecha de su retiro. Por consiguiente, en atención a que las aspectos reclamados por el señor Solís Maureira ya fueron resueltos por esta Entidad de Control, sin que se acompañen antecedentes que ameriten alterar los aludidos dictámenes N os 56.443 y 91.871, ambos de 2015, de este origen, éstos se ratifican. Finalmente, en lo relativo a la tardanza en resolverse su situación de salud, es menester indicar que el Ejército señaló que con fecha 8 de enero de 2016, fue remitido a la Comisión de Sanidad el expediente sumarial que se instruye para establecer si su dolencia es de origen laboral, con el objeto de que aquélla emita su informe médico, sin que conste que ello se hubiese verificado, lo que afecta negativamente al peticionario, por lo que procede que se adopten las medidas tendientes a obtener una resolución de ese cuerpo colegiado, siempre, por cierto, que ello no se hubiese ya efectuado, de lo cual deberá informar a este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. Transcríbase al señor Raúl Armando Solís Maureira y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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