Dictamen CGR

Dictamen N° 14234/2018

2018-06-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete al Consejo Nacional de Televisión determinar los factores a considerar en los concursos internos de encasillamiento. Derecho de las asociaciones de funcionarios que contempla el inciso final del artículo 25 de la ley N° 19.296 no aplica en los casos en estudio
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N° 14.234 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (AFUCNTV), solicitando que en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio Secretaria General de Gobierno -que fija la planta de personal de la entidad a la que pertenecen-, se disponga que las bases de los concursos internos de encasillamiento que ordena realizar ese texto deban ser preparadas por una mesa técnica, para luego ser aprobadas por el Consejo, y que se cree un comité de selección en que las asociaciones tengan intervención, todo ello atendido su derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución. Por su parte, la Asociación Nacional de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (ANFUDECNTV) expresa su oposición a lo actuado por la entidad gremial individualizada en el párrafo precedente con ocasión de la tramitación del señalado decreto con fuerza de ley. Sobre el particular, es dable aclarar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 21.005 facultó al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno y suscritos por el Ministro de Hacienda, se fijen las plantas de personal del aludido consejo y la normativa necesaria para disponer el encasillamiento del personal en esos nuevos ordenamientos. En cumplimiento del referido mandato se dictó el decreto con fuerza de ley ya individualizado, fijando la planta de personal del Consejo Nacional de Televisión. Dicho texto dispone además -en su artículo 4°, inciso primero-, que el encasillamiento del personal se regirá por lo previsto en el artículo séptimo transitorio de la citada ley N° 21.005. En este punto se debe señalar que la letra f) del citado artículo séptimo transitorio hace aplicable a los concursos internos de encasillamiento las reglas establecidas por las letras c), d) y f) del artículo 15 de la ley N° 18.834, literales que, en resumen, aluden a formalidades de la convocatoria y de la postulación, así como a los eventuales desempates entre candidatos. El inciso final de la mencionada disposición transitoria añade que los factores a considerar en tales certámenes y la forma en que se ponderarán serán determinados previamente por la institución, lo que deberá ser informado a los funcionarios en el llamado a concurso. Como puede apreciarse de la normativa citada, y particularmente de la reseñada en el párrafo precedente, la ley estableció que la determinación de los factores en esos concursos y la forma de su evaluación corresponde al Consejo Nacional de Televisión, sin que de aquella preceptiva se advierta que en el ejercicio de la potestad legislativa delegada deba considerarse la participación gremial en la confección de las bases respectivas. Por otra parte, en cuanto al derecho de la asociación a participar, con voz y voto, en el comité de selección de los anotados certámenes, es forzoso anotar que de las disposiciones antes reseñadas tampoco se advierte tal derecho. En relación con ambas pretensiones es menester expresar que el inciso final del artículo 25 de la ley N° 19.296 dispone que los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución respectiva. Como puede apreciarse, la participación recién aludida guarda relación con el estudio de políticas sobre las materias que se indican, y no con la posibilidad de intervenir en la ejecución de procesos específicos destinados a materializar un encasillamiento regulado por la ley, aspecto este último que, por lo demás, no constituye un estudio de políticas. En todo caso, y a mayor abundamiento, es menester señalar la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en sus dictámenes N os 26.578, de 2014 y 36.424, de 2016, entre otros, ha precisado que tratándose de la atribución consignada en el citado inciso final del artículo 25 de la ley N° 19.296 -y a diferencia del derecho de los dirigentes gremiales a ser recibidos e informados-, la intervención en materia de políticas de personal solo procede en la medida que la autoridad superior del organismo de que se trate, pronunciándose sobre la petición que en tal sentido se le formule, la resuelva favorablemente, sin que pueda, en todo caso, rechazarla infundadamente. En consideración a todo lo expuesto, se desestiman los reclamos de la Asociación de Funcionarios del Consejo Nacional de Televisión (AFUCNTV). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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