Dictamen N° 36424/2016
N° 36.424 Fecha: 17-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Delia Arneric Álvarez, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social (ASOFUMI), denunciando al titular de esa Secretaría de Estado por supuestas prácticas antisindicales por no dar respuesta a tres cartas enviadas el año 2015, relativas a conflictos de personal, y por la falta de participación de esa entidad gremial en la elaboración de los instrumentos que debían confeccionarse con ocasión del cumplimiento del Instructivo Presidencial N° 1, de 2015, Sobre Buenas Prácticas Laborales en Desarrollo de Personas en el Estado. Agrega que todo lo anterior vulneraría el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, así como el anotado instructivo, puesto que este considera la intervención de las asociaciones gremiales para su implementación. Requerido de informe, el Ministerio de Desarrollo Social señaló, en síntesis, que si bien las misivas antes aludidas no fueron formalmente respondidas, sí adoptó diversas medidas para solucionar los problemas que en ellas se planteaban, indicando en su caso las acciones realizadas. En cuanto al cumplimiento del instructivo y la participación de la asociación, refiere que desde mayo de 2015 ha sostenido reuniones con ASOFUMI sobre varios tópicos, entre los cuales se encontraba la puesta en marcha de ese instructivo. Sobre la materia, conviene señalar que el inciso quinto del artículo 25 de la ley N° 19.296, señala que los directores de las asociaciones tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados. Por su parte, el inciso sexto indica que las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente. Finalmente, el inciso séptimo prescribe que las asociaciones tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución respectiva. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 25.451, de 2000 y 19.888, de 2005, ha indicado que, en relación al derecho del inciso quinto del artículo 25, resulta imperativo para la autoridad proporcionar a los dirigentes la información que pidan acerca de las materias y normas antes indicadas. En este contexto, cumple con señalar que de la lectura del reclamo presentado se desprende que las cartas enviadas al Ministerio de Desarrollo Social no tuvieron por objeto requerir información o audiencia con la autoridad, sino que hacer presente al Secretario de Estado diversos conflictos que en materia de personal existían dentro de esa cartera, por lo que no se observa vulneración al derecho consagrado en el inciso quinto del artículo 25. Conviene añadir que si bien no hubo respuesta formal por parte del ministerio, la documentación adjuntada permite concluir que se realizaron reuniones entre los dirigentes de ASOFUMI y las autoridades de dicho ministerio, para efectos de tratar diversas problemáticas del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 59.778, de 2011 y 67.906, de 2015, ha sostenido que el derecho de petición establecido en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, conlleva la obligación de los entes públicos de responder a las solicitudes de los administrados lo que en derecho proceda, debiendo tomar una determinación frente a lo pedido, sea acogiéndolas o denegándolas, o bien, en el evento de carecer de competencia, limitarse a declarar ese hecho, dándoles debido conocimiento de la respuesta dentro de un plazo prudencial, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe constar por escrito. Atendido lo anterior, el Ministerio de Desarrollo Social deberá arbitrar las medidas para que en lo sucesivo no queden sin respuesta formal las presentaciones que realicen los dirigentes gremiales. Por su parte, en lo que toca a la facultad para solicitar participar en el estudio de las políticas relativas a los derecho y obligaciones del personal, la jurisprudencia administrativa ha sostenido, en los dictámenes N os 2.929, de 1999 y 26.578 y 28.887, ambos de 2014, que la atribución contemplada en el inciso séptimo del artículo 25 de la ley N° 19.296 solo procede en la medida que la autoridad superior del organismo de que se trate, pronunciándose sobre la petición que en tal sentido se le formule, la resuelva favorablemente, sin que pueda, en todo caso, rechazarla infundadamente. En otras palabras, el derecho que le asiste a la entidad gremial es para solicitar participar en el estudio de las normas de que se trata, quedando la efectividad de su intervención sujeta a la decisión favorable de la autoridad. Ahora bien, en la presentación se afirma que el Ministerio de Desarrollo Social confeccionó los instrumentos normativos sin la participación de dicha agrupación, lo cual, en base a lo sostenido en párrafos anteriores, no constituye ilegalidad ya que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de considerar la opinión de las asociaciones en la confección de dichas normas, sino solo la facultad de que estas pidan intervenir en su gestación. No modifica lo antes dicho, el hecho que el instructivo presidencial de que se trata consideró en su punto 4, N° 2, la participación de las asociaciones de funcionarios en el proceso de diseño o rediseño de la política de desarrollo de personas y en el programa de trabajo para su implementación, por cuanto según lo resuelto en los dictámenes N os 42.491, de 2014, 84.158, de 2015 y 16.246, de 2016, y en lo que interesa destacar, los instructivos presidenciales constituyen normas de administración interna, por medio de las cuales se señalan conductas para aplicar las leyes y reglamentos, pero no son decisiones que establezcan derechos u obligaciones para los administrados, como el que reclama la asociación recurrente. En consecuencia, se desestima el reclamo de la especie. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República