Dictamen N° 89527/2021
Nº E89527 Fecha: 26-III-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional del Servicio Civil, DNSC, solicitando la reconsideración de los dictámenes Nos 13.021, 14.234, 15.733, 20.268, 27.056 y 30.159, todos de 2018, de este origen, por cuanto estima que, al haberse emitido con posterioridad a la data de publicación de las normas de aplicación general, NAG, dictadas por ese servicio en materias de personal, bajo las resoluciones Nos 1 y 2, ambas de 2017, aquellos contendrían interpretaciones normativas que no coincidirían con el sentido y alcance de algunas disposiciones contenidas en tales resoluciones, por las razones que indica. Sobre el particular, la letra q) del artículo 2º de la ley orgánica de la DNSC, contenida en el artículo vigésimo sexto de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, faculta a ese servicio para impartir NAG en materias de gestión y desarrollo de personas a los ministerios y sus servicios dependientes o relacionados a través de ellos, para su implementación descentralizada. Tales normas tienden a estandarizar materias relativas a reclutamiento y selección de personas, concursos de ingreso y promoción, programas de inducción, programas de capacitación, sistemas de promoción, sistema de calificaciones y otras materias referidas a buenas prácticas laborales. Asimismo, la indicada disposición legal previene que la DNSC deberá velar por el cumplimiento de las normas que imparta e informar semestralmente a la Contraloría General de la República sobre el particular. Así, dicha entidad dictó las resoluciones Nos 1, que aprueba NAG en materias de gestión y desarrollo de personas, y 2, que aprueba NAG en materias de participación funcionaria, cumplimiento de estándares en formación y capacitación de funcionarios públicos, entre otras materias, ambas de 2017, para todos los servicios públicos que indica, de conformidad con la facultad establecida en el aludido artículo 2º, letra q), de la ley Nº 19.882, las que fueron publicadas en el Diario Oficial con fecha 10 de noviembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, respectivamente, datas en que entraron en vigencia. Al respecto, corresponde referirse al primer grupo de dictámenes impugnados, los Nos 13.021, 15.733 y 30.159, todos de 2018, los cuales dispusieron que la autoridad administrativa no se encuentra legalmente obligada a convocar a un concurso para proveer cargos a contrata, los que son de libre designación de dicha superioridad. El servicio recurrente estima que este criterio no coincidiría con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la antes aludida resolución Nº 1, vigente a la época de su emisión. Así, el referido artículo 13 dispone que los servicios públicos deberán elaborar y aplicar procedimientos transparentes de reclutamiento y selección basados en el mérito, idoneidad, inclusión e igualdad de oportunidades, y considerar un mínimo de contenidos en sus procedimientos; mientras que artículo 14 continúa señalando que dichos procesos serán aplicados a los ingresos de personas que se incorporen al servicio en calidad jurídica de contrata, salvo que la autoridad, por resolución fundada, resuelva no aplicarlo, informando de ello a la DNSC. En tal contexto, cabe señalar que, en el citado dictamen Nº 13.021, de 2018, no se hizo referencia a la mencionada resolución Nº 1, por cuanto ese pronunciamiento se refiere a procesos de selección convocados por esta Entidad de Control, la cual no se rige por dicha regulación, ya que no constituye un ministerio o servicio dependiente o relacionado a través de una secretaría de Estado, como lo exige la letra q) del artículo 2º de la ley orgánica de la DNSC. Luego, sobre el dictamen Nº 15.733, de 2018, se debe anotar que, a través del mismo, esta Entidad de Control se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre un proceso de selección para proveer cargos a contrata, por cuanto se encontraba en tramitación, sin perjuicio de que lo señalado en aquel –en los términos ya referidos en el pertinente párrafo precedente–, debe entenderse de acuerdo con lo permitido en el artículo 14 de la aludida resolución Nº 1, esto es, que la autoridad podrá resolver no convocar a un proceso con tal objeto, siempre que lo funde a través de una resolución. Enseguida, en relación al reseñado dictamen Nº 30.159, de 2018, es necesario indicar que el proceso de selección reclamado en la presentación que dio origen a aquel, acaeció durante el mes de enero de 2017, data en que aún no se encontraba vigente la aludida resolución, por lo que no era procedente su aplicación a aquel caso. A continuación, en cuanto al segundo grupo de dictámenes, se aprecia que los Nos 20.268 y 27.056, ambos de 2018, dispusieron, para la Dirección de Aeropuertos y la Dirección de Obras Portuarias, respectivamente, que la escasa regulación aprobada en esos servicios sobre designación de los integrantes que representan a los trabajadores en el pertinente comité bipartito de capacitación, no previó qué ocurría en el caso de haber más de una agrupación gremial en el servicio, por lo que no se observaba impedimento para que dicho vacío y los inconvenientes que aquel generaba, fueran solucionados con la dictación de normas internas. Sobre el particular, el servicio recurrente estima que tal criterio no coincidiría con lo ordenado por el artículo 16 de la aludida resolución Nº 2, vigente a la época de su emisión. Así, el referido artículo 16 dispone que los comités bipartitos de capacitación deben estar integrados por representantes en partes iguales, de la dirección del servicio y de los funcionarios y, en caso de existir más de una asociación de funcionarios, la representación de estos en aquellos deberá ser definida en el pertinente reglamento interno que deberá dictar el servicio público y que regirá el funcionamiento del comité. En ese contexto, cabe puntualizar que los aludidos dictámenes Nos 20.268 y 27.056 –en cuanto se refieren en términos genéricos a la procedencia de que los señalados servicios dicten normas internas, a fin de regular qué sucede con la designación de integrantes que representen a los trabajadores de un comité bipartito de capacitación cuando existen dos asociaciones de funcionarios en la institución– no contradicen la dictación de un reglamento interno de funcionamiento de dicho comité, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la aludida resolución Nº 2, por lo que no se advierte la necesidad de reconsiderar tales pronunciamientos. Finalmente, el dictamen Nº 14.234, de 2018, establece que “tratándose de la atribución consignada en el inciso final del artículo 25 de la ley Nº 19.296 –y a diferencia del derecho de los dirigentes gremiales a ser recibidos e informados–, la intervención en materia de políticas de personal solo procede en la medida que la autoridad superior del organismo de que se trate, pronunciándose sobre la petición que en tal sentido se le formule, la resuelva favorablemente, sin que pueda, en todo caso, rechazarla infundadamente”. Al respecto, el servicio recurrente estima que ese criterio sería contrario a lo anotado en los artículos 1 a 4 de la aludida resolución Nº 2, vigente a la época de su emisión. Así, el inciso final del artículo 25 de la ley Nº 19.296 dispone que los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar participación en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal de la institución respectiva. Enseguida, los artículos 1 a 4 de la aludida resolución Nº 2 disponen, en síntesis, que los servicios públicos deberán asegurar la participación de los funcionarios o sus representantes, en el diagnóstico, planificación y seguimiento de temas relativos a gestión y desarrollo de personas para lo cual deben definir los criterios, modalidades y mecanismos que utilizarán, materias que se formalizarán en una agenda o plan de trabajo. Además, deberán precisar la forma como se coordinará la relación con los funcionarios o con sus representantes, y cada servicio público será responsable de determinar el alcance de la participación funcionaria a implementar. En tal sentido, corresponde mencionar que en la presentación que dio origen al dictamen recién aludido, una asociación de funcionarios efectuó una serie de alegaciones referentes al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que fija planta de personal del Consejo Nacional de Televisión, dictado por mandato del artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.005, lo anterior, en el contexto de encontrarse durante esa época en estudio de legalidad ante esta Contraloría General, acto que finalmente fue tomado razón el 26 de diciembre de 2017, siendo contestada aquella presentación con posterioridad, al alero de dicho examen. Así, se advierte que tal decreto con fuerza de ley fue promulgado el 18 de octubre de 2017 y publicado el 3 de enero de 2018, esto es, con anterioridad a la data de publicación de la aludida resolución Nº 2, por lo que no era procedente su aplicación en su dictación ni su referencia en el dictamen recurrido. Además, cabe hacer presente que los decretos con fuerza de ley serán examinados por este Ente de Control de acuerdo al inciso segundo del artículo 99 de la Constitución Política de la República, según el cual debe representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria, situaciones que no se presentaron en el caso de la especie, por cuanto, tal como se señaló en el citado dictamen Nº 14.234, de 2018, no se advirtió que, por el ejercicio de la potestad legislativa delegada a través del artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.005, debía considerarse la participación gremial en la confección de bases de los pertinentes concursos de encasillamiento ni en el comité de selección de los aludidos certámenes. Por último, es menester puntualizar que lo referido en ese dictamen –en cuanto a que la intervención en materia de políticas de personal queda entregada a un pronunciamiento favorable por parte de la autoridad a la petición que en tal sentido se formule–, en nada se opone a lo previsto en la mencionada resolución Nº 2, toda vez que dicha participación, a partir de la entrada en vigencia de esa NAG, deberá realizarse en los términos y con el alcance que definan los propios servicios públicos, de modo que cualquier solicitud que se realice fuera de la mencionada regulación, se regirá por lo dispuesto en el citado precepto de la ley Nº 19.296. En consecuencia, en atención a las consideraciones expresadas, se rechaza el requerimiento formulado y se confirman los pronunciamientos a que se ha hecho referencia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República