Dictamen N° 142432/2025
Nº E142432 Fecha: 22-08-2025 Esta Contraloría General, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, ha estimado pertinente impartir instrucciones en relación con los aparcaderos o corrales municipales, principalmente en cuanto a la obligatoriedad de su funcionamiento y la correcta aplicación del procedimiento para la oportuna y pronta salida de vehículos de dichos recintos, entre otros aspectos. Ello, atendidas las diversas situaciones anómalas detectadas en las fiscalizaciones efectuadas respecto de esta materia. I. Aspectos generales Como cuestión previa, se debe tener presente que el artículo 56 de la ley N° 18.290 -de Tránsito- establece, en su inciso primero, que “Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente”. A su vez, el artículo 92 del mismo texto legal prevé, en su inciso primero, que “Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad”. Por su parte, el artículo 173 de la citada ley señala que “Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño”. Agrega que, en los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público. Finalmente, indica que si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad”. Asimismo, su artículo 174 consigna que los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. De la normativa expuesta se advierte la obligación expresa de las entidades edilicias para habilitar y mantener recintos especiales en donde sean trasladados aquellos vehículos que deban ser retirados de circulación, lo que originaría el pago de derechos municipales. En este contexto, es menester tener en consideración que, tanto Carabineros de Chile como los municipios, conforme al artículo 5° de la ley N° 18.575, deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, como asimismo desarrollar sus cometidos coordinadamente, lo que resulta de especial relevancia a efectos de que el traslado de los referidos vehículos desde la vía pública o cualquier otro lugar no habilitado a los recintos municipales destinados al efecto, se verifique a la mayor brevedad. II.- Sobre la obligatoriedad de mantener habilitados aparcaderos o corrales municipales En cuanto a este punto, cabe señalar que la referida obligación constituye una función que la ley ha encargado expresamente a las entidades edilicias, considerando que se trata del ejercicio de una actividad destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad local, de manera que cualquier iniciativa tendiente a darle cumplimiento debe provenir de aquellas, las cuales pueden optar por desarrollarla directamente o mediante el mecanismo previsto en el inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 18.695, esto es, encargando a un particular la prestación de ese servicio mediante el otorgamiento de una concesión (aplica dictámenes N°s. 52.572, de 2008 y 33.192, de 2013). Al efecto, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en el dictamen N° 37.037, de 1998- ha precisado que la acción del municipio de habilitar y mantener recintos donde sean trasladados los vehículos retirados de circulación en los casos que indica la ley N° 18.290, implica la prestación de un servicio, el cual, más allá de satisfacer el interés particular del afectado con la medida y de respetar su derecho de propiedad sobre el respectivo bien mueble, obedece a la necesidad de servir a la comunidad toda, manteniendo expeditas las vías públicas. Luego, la habilitación y mantención de lugares para el depósito de los vehículos que sean retirados de circulación en los casos que ordena la Ley de Tránsito, constituye una función pública que el ordenamiento jurídico ha encargado específicamente a las municipalidades en sus respectivos territorios, encontrándose estas obligadas a darle pronto y cabal cumplimiento -ya sea directamente o a través de una concesión a un particular-. En caso contrario, su actuación u omisión se apartaría del principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de ley N° 18.575, y conforme al cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, sin más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico y cumpliendo en dicho marco sus deberes normativos (aplica dictamen N° 9.434, de 2017). En este contexto, es menester recordar que por medio de la concesión de servicios las entidades edilicias entregan a un particular, persona natural o jurídica, la atención de una prestación destinada a satisfacer necesidades de la comunidad local, por su cuenta y riesgo, por un tiempo determinado, en las condiciones y bajo la vigilancia que el municipio establezca, sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que les corresponda, sin que ello implique el traspaso de sus funciones y/o potestades (aplica dictámenes N°s. 24.751, de 2002 y 30.056, de 2009). III.- Sobre la imposibilidad de prestar el servicio por parte de los municipios En caso de que la capacidad de los actuales aparcaderos resultare insuficiente, los municipios afectados por dicha situación deben arbitrar oportuna y prontamente todas las medidas que sean necesarias para dar íntegro cumplimiento a la obligación en análisis, evaluando la posibilidad de habilitar un nuevo corral o aparcadero, en caso de ser necesario. Además, en relación con la imposibilidad de recibir más vehículos en los aparcaderos, es menester recordar que el dictamen N° 44.500, de 2017, precisó que en virtud del artículo 137 de la citada ley N° 18.695, dos o más entidades edilicias, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, agregando la letra a) de la referida disposición, que las aludidas asociaciones podrán tener por objeto, entre otros, la atención de servicios comunes. En el mismo sentido, según lo preceptuado en el artículo 138, letras a) y b), del mismo texto legal, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse sin requerir personalidad jurídica, debiendo contemplarse en tales instrumentos, entre otros aspectos, la especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados y los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas. Con todo, para tales efectos los municipios deben tener en consideración los principios de eficiencia y eficacia, la eficiente e idónea administración de los recursos, el debido cumplimiento de la función pública y evitar afectaciones al patrimonio municipal, de modo que la ubicación del corral respectivo no implique incurrir en gastos adicionales, como ocurriría, por ejemplo, si tuviese que pagarse frecuentemente viáticos a funcionarios municipales para trasladarse hasta el aparcadero. En este sentido, se complementa el dictamen N° 44.500, de 2017. III.- Sobre el cobro en el marco de los aparcaderos municipales En cuanto al cobro del servicio en comento, es del caso anotar que el artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que los derechos municipales son las prestaciones que están obligadas a pagar a los municipios, las personas naturales o jurídicas de derecho público o derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. A continuación, el artículo 42, inciso primero, de ese cuerpo normativo, prevé que los derechos correspondientes a servicios cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren especificados en su artículo 41, o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales, las que, conforme al artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. Luego, y debido que a través de la custodia de vehículos en corrales municipales las entidades edilicias prestan un servicio, resulta procedente el cobro de derechos municipales por este, cuya tasa, al no encontrarse fijada por la ley, corresponde que sea determinada por la propia municipalidad por la vía de una ordenanza (aplica dictamen N° 41.168, de 2009). A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.356, de 2001, 16.133, de 2004 y 13.079, de 2007-, ha reconocido que las municipalidades, en el ejercicio de la facultad mencionada, tienen la atribución de contemplar en las respectivas ordenanzas materias tales como rebajas o exenciones en el pago de los derechos municipales, las que deben fundamentarse en criterios de justicia, razonabilidad y de general aplicación a todos quienes se encuentren en las circunstancias que allí se establezcan previamente. Como puede advertirse, tanto la fijación del monto del derecho municipal de que se trata, como las rebajas y exenciones que al respecto se dispongan, constituyen materias cuya determinación se ha radicado en las municipalidades, pero que deben ejercerse conforme a los principios legales ya aludidos. Por su parte, en el caso de que el servicio sea concesionado, el dictamen N° 6.513, de 2015, ha precisado que aquel constituye, por una parte, una función pública que se encuentra siempre radicada en la entidad edilicia y, por otra, que del propio contrato de concesión se desprende el deber del municipio de fiscalizar el correcto cumplimiento del mismo. Por ende, la municipalidad está obligada a supervisar permanentemente que la prestación en comento sea otorgada de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, contemplados en el artículo 5° de la ley N° 18.575, para lo cual debe efectuar controles, visitas y otras actividades de monitoreo, a fin de verificar el buen funcionamiento, la real custodia de los bienes y la correcta aplicación de las tarifas, entre otros aspectos contractuales, todo ello teniendo presente su deber de velar por el resguardo de la comunidad. En ese sentido, la municipalidad también debe tutelar que el concesionario evite dar a las cláusulas del contrato un alcance que importe una aplicación indebida, abusiva o injusta de las mismas, como sería, por ejemplo, sostener la validez de un cobro idéntico por bodegaje a una persona cuyo vehículo ha salido de su poder por un hecho delictivo, ajeno a su voluntad, a diferencia de aquella cuyo vehículo fue retirado de circulación por incumplimiento de la normativa del tránsito u otras, elementos que deberá tener presente al momento de llamar a licitación para la respectiva concesión, o al modificar los contratos en caso que corresponda, como también al dictar su ordenanza para el caso de los corrales municipales no concesionados. IV.- Sobre el procedimiento de salida de los vehículos que se encuentran en los aparcaderos municipales Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento para retirar los vehículos que se encuentren en los aparcaderos respectivos será establecido a través de la ordenanza municipal o en el contrato de concesión suscrito por cada municipalidad, el cual siempre deberá propender a la mayor agilización del proceso, a fin de custodiar los vehículos por el tiempo que sea estrictamente necesario y descongestionar prontamente los corrales, en especial, aquellos que alcancen su capacidad máxima. Al respecto, el N° 3 del inciso primero del artículo 43 del decreto ley N° 3.063, de 1979, indica que son rentas municipales, entre otras, el precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños. Por su parte, los incisos segundo y tercero de la citada norma se refieren a los plazos para reclamar las especies señaladas antes y después del remate a que alude. A su vez, el artículo 44 de la Ley de Rentas Municipales establece que en los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública -tales como los objetos perdidos o decomisados, los animales aparecidos u otros activos que corresponda liquidar-, intervendrá como martillero el secretario municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe. Como es posible advertir, el precio o producto de las especies señaladas en el párrafo anterior ingresa al patrimonio municipal a través del aludido procedimiento de subasta pública, debiendo, por tanto, estarse a los términos indicados en ese precepto legal para llevarla a cabo. Ahora bien, cabe señalar que, en cambio, esta Entidad de Control ha precisado a través de sus dictámenes N°s 33.782, de 1989 y 14.612 y 26.742, ambos de 1992, que no procede que los municipios ordenen la subasta de los vehículos retirados de circulación y puestos a disposición de los tribunales por infringir la Ley de Tránsito. Ello, toda vez que tales circunstancias no hacen suponer que aquellos tengan la calidad de especies perdidas, de modo que corresponde exclusivamente al respectivo tribunal decidir sobre el destino de éstos. A su turno, cabe tener en consideración que, también en esta materia, los actos municipales realizados al margen del ordenamiento jurídico, o las omisiones del cumplimiento de los deberes, podrían importar una contravención al principio de probidad administrativa y dar lugar a la respectiva responsabilidad del alcalde(sa) y demás jefaturas municipales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 18.695 y 52 y 62 N° 8 de la ley N° 18.575. Finalmente, se instruye a las municipalidades para que aseguren la debida y oportuna publicidad de las presentes instrucciones y para que, en el marco de sus deberes de control jerárquico respecto de sus subalternos, adopten todas las medidas necesarias a fin de que se dé íntegro cumplimiento y aplicación a las mismas, en especial, en cuanto a la habilitación de aparcaderos o corrales municipales en sus respectivas comunas y al establecimiento de procedimientos eficientes para la correcta custodia y la pronta salida de los vehículos de los mismos, a fin de evitar su congestión y la eventual imposibilidad de recibir nuevos vehículos incautados por las policías, entre otros, lo que será fiscalizado por esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República