Dictamen CGR

Dictamen N° 14244/2018

2018-06-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede determinar el seguro de vida que indica, de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 17.343, toda vez que ese precepto sólo resulta aplicable a los montepíos concedidos en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

N° 14.244 Fecha: 07-VI-2018 Doña María Angélica Cárcamo Hofmann, solicita la revisión del seguro de vida que se le concedió a la muerte de su madre, pensionada en el antiguo régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas -CANAEMPU-, toda vez que, en su opinión, y a la luz de lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 17.343, dicho beneficio debió ser determinado sobre la base de la última jubilación de que disfrutó la causante, lo que le fue denegado por el Instituto de Previsión Social. Requerida, esta última entidad, junto con acompañar dos expedientes jubilatorios, informa que a través de su resolución exenta N° 7.582, de 2014, concedió a la interesada un seguro de vida, calculado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, -ley orgánica de la ex CANAEMPU-, en una suma equivalente a un año y medio del promedio de las 36 últimas pensiones percibidas por la causante. Agrega que no procede aplicar en esa determinación las modificaciones introducidas por la ley N° 17.343 a dicho cuerpo normativo, toda vez que aquellas no son extensibles al seguro en comento. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 29 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, preceptúa, en lo pertinente, que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consistirá en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado en conformidad al artículo 20. A su turno, el artículo 20 de la normativa en análisis establece que el seguro de vida se determinará sobre la base del promedio de los sueldos por los cuales se hubieren hecho imposiciones a la caja durante los últimos tres años de servicios. De este modo, para el cálculo del seguro en comento se deben considerar, en lo que interesa, el promedio de las últimas 36 rentas imponibles percibidas por el causante de que se trate, entendiéndose por tales: el promedio de los sueldos y asignaciones de antigüedad que se le pagaron en los últimos 36 meses, en el caso de que el funcionario haya fallecido en actividad, o el promedio de las 36 últimas pensiones percibidas por éste, si murió en la calidad de imponente pasivo (aplica jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 11.712, de 2009; 31.945 y 65.403, de 2013). En este orden de ideas, y en relación con lo manifestado por la solicitante, cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 17.343 introdujo modificaciones al régimen de prestaciones contenido en el citado decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, reemplazando, a contar del 1 de enero de 1971 -data de entrada en vigencia de ese precepto-, el régimen de montepíos que regulaba esa normativa por el de pensiones de viudez y orfandad que se aplica a los empleados particulares, de acuerdo con la ley N° 10.475. Dicha disposición agregó en ese contexto que “Asimismo, el sueldo base de las pensiones será el que establece el artículo 19 del DFL N° 1.340 bis, de 1930, o el monto de la última pensión de que disfrutaba el causante en caso de que fallezca el pensionado”. Como se advierte de una interpretación armónica de la precitada disposición, ésta sólo se refiere a la forma de cálculo y a los valores que se deben considerar para el cómputo de los montepíos concedidos en el régimen de la antigua CANAEMPU, sin que proceda la aplicación de dicha normativa a los seguros de vida. Ello, por cuanto esas modificaciones, desde el momento en que se trata de preceptos de derecho estricto, sólo deben ser aplicadas a los beneficios expresamente contemplados por el legislador, sin que puedan ser extendidas a otros de distinta naturaleza, como en el caso de la asignación por causa de muerte de que se trata. Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que realizadas las verificaciones del caso se ha determinado que el promedio de las últimas 36 rentas imponibles percibidas por la madre de la señora Cárcamo Hofmann por concepto de su jubilación fue de $258.951.-, monto que multiplicado por un año y medio determinó la suma de $4.661.118.-, la que equivale a la asignación pagada a la recurrente a través de la resolución exenta N° 7.582, de 2014, del Instituto de Previsión Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que el seguro de vida concedido a la peticionaria se encuentra correctamente calculado y ajustado a derecho, no pudiendo ser determinado de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 17.343. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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