Dictamen CGR

Dictamen N° 14285/2015

2015-02-20 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. No procede considerar en la calificación de un funcionario de la Fuerza Aérea, una sanción que no se encuentra firme. Reconsiderado por dictamen 25110/2016
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Dictamen N° 25110/2016
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Dictamen N° 19976/2016
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Dictamen N° 61623/2015
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N° 14.285 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Henríquez Cuevas, funcionario de la Fuerza Aérea, reclamando de la legalidad de su calificación 2013-2014, en la cual fue incluido en Lista N° 2 y posteriormente incorporado en la nómina de retiros, lo que, en opinión de esa institución castrense, se conformaría con la normativa que regula la materia. En cuanto a la circunstancia de haberse ponderado en dicha evaluación una sanción que no se encontraría firme, es necesario hacer presente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que en las calificaciones no se pueden considerar hechos que estén siendo aún objeto de un procedimiento sumarial, puesto que ellos afectarán la evaluación del periodo en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. En este contexto, es útil señalar, con arreglo al criterio sostenido en el dictamen N° 2.536, de 2013, de este Organismo de Control, entre otros, que en los procesos calificatorios pueden estimarse las sanciones siempre que éstas adquieran la referida calidad con antelación a la fecha de inicio de aquéllos, lo que no se verificaría en la situación del interesado. Lo anterior, toda vez que en la documentación tenida a la vista, aparece, por una parte, que en la evaluación que nos ocupa, se ponderó por la respectiva junta el castigo de dos días de arresto militar, que no consta se haya encontrado firme en esa oportunidad y, por otra, que no se advierte que la pertinente superioridad se hubiere pronunciado sobre el recurso de reconsideración deducido por el ocurrente en contra de esa medida disciplinaria, lo que permitiría afirmar que ésta no estaría afinada. En este sentido, es dable agregar que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.880, define al acto administrativo como la decisión formal que emite la Administración y que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, el que, de acuerdo con el principio de escrituración, contemplado en el artículo 5° del mismo texto legal, y en lo que importa, se expresará por escrito o por medios electrónicos, exigencia que, como ya se señaló, no se advierte que haya sido cumplida en relación con el aludido recurso. Por consiguiente, procede que la Fuerza Aérea verifique si se dictó el acto que resolvió la impugnación presentada por el señor Henríquez Cuevas en contra de la sanción que se consideró en su calificación, y de acreditarse que ello no se produjo, tal situación configuraría un vicio que incidiría en la legalidad de esa evaluación; caso en el cual, dicha entidad, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la citada ley N° 19.880, deberá invalidar el cese del interesado, que se fundamentó en dicha calificación. Atendido lo expuesto, se estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por el ocurrente. Transcríbase al señor Jorge Henríquez Cuevas. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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