Dictamen CGR

Dictamen N° 2536/2013

2013-01-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción puede ser considerada en proceso calificatorio de Carabineros de Chile, solo si se encuentra a firme con anterioridad a la fecha de inicio de ese proceso
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N° 2.536 Fecha: 11-I-2013 Carabineros de Chile ha solicitado, por las razones que indica, la reconsideración del dictamen N° 81.412, de 2011, de este origen, en el cual se determinó que la medida disciplinaria de 30 días de arresto, impuesta al señor Jorge Luis Pereira Jara, podía ser considerada en su evaluación si hubiese adquirido la condición de firme con anterioridad al 16 de mayo de 2010, lo que de los antecedentes tenidos a la vista a la época de su emisión, no se podía verificar. Al respecto, cabe indicar que de los antecedentes acompañados en esta oportunidad, consta que con fecha 14 de mayo de 2010, el señor Pereira Jara fue notificado de la resolución que rechazaba su recurso de apelación en contra de la aludida sanción, señalando aquél en la pertinente acta que se negaba a firmar. En este sentido, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 36.776 y 49.303, de 2000, de este origen, que en el evento de que el funcionario se niegue a firmar el acta de notificación, hará fe de la realización de esa diligencia el testimonio que estampe el empleado que la practique, ya que la circunstancia de que el señor Pereira Jara no hubiese firmado dicha acta, no cambia el hecho cierto de que tomó conocimiento oportuno de la resolución que se le comunicó al manifestar su rechazo a firmar. De esta manera, sostener una interpretación en contrario, significaría dejar bajo la potestad del notificado la validez de la gestión de que se trata, ya que bastaría su negativa a firmar el acta respectiva para invalidar dicha actuación. Precisado lo anterior, se debe hacer presente, con arreglo a lo establecido en los artículos 16 y 113 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que en los procesos evaluatorios pueden considerarse los castigos siempre que se encuentren firmes con anterioridad a la fecha de inicio de aquéllos, tal como ocurrió en la especie, por cuanto esto último se verificó el 14 de mayo de 2010, por lo que no existió ningún impedimento para que la medida disciplinaria impuesta al señor Pereira Jara fuese ponderada en su calificación, lo que, por lo demás, se encuentra en armonía con lo manifestado en el citado dictamen N° 81.412, de 2011. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor Jorge Luis Pereira Jara correspondiente al año 2010, se ajustó a derecho. Compleméntase el dictamen N° 81.412, de 2011, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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