Dictamen CGR

Dictamen N° 25110/2016

2016-04-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción cuyo recurso de reconsideración fue rechazado verbalmente, pudo ser tenida en cuenta en la calificación de un funcionario de la Fuerza Aérea, ya que existen antecedentes escritos que dan cuenta de dicha decisión y de su notificación
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N° 25.110 Fecha: 05-IV-2016 Esta Contraloría General, mediante su oficio N° 21.534, de 2016, rechazó una solicitud de la Fuerza Aérea, en orden a que se reconsiderara el dictamen N° 61.623, de 2015, de este origen, que, en lo pertinente y confirmando un pronunciamiento anterior, expresó que no procedía considerar en una calificación una medida disciplinaria que no se encontraba firme. Sin embargo, mediante el presente dictamen, se da cuenta de un nuevo análisis efectuado a la materia, cuyas conclusiones difieren de las expuestas en el pronunciamiento anterior. Como cuestión previa, cabe recordar que la conclusión expuesta en dicho dictamen obedeció, fundamentalmente, a la circunstancia de que no habría sido posible advertir que el recurso de reconsideración deducido por el aludido servidor, en contra de la sanción de dos días de arresto militar que se le impuso -y que se valoró en la calificación de que se trata-, se hubiera resuelto por un acto administrativo dictado según lo prescribe el artículo 3° de la ley N° 19.880, considerándose, por consiguiente, en la referida evaluación un castigo que no tendría el carácter de ejecutoriado. Precisado lo anterior, resulta forzoso señalar que, no obstante el rechazo a que se ha hecho mención, esta Entidad Fiscalizadora ha estimado necesario efectuar de oficio un nuevo estudio del asunto en análisis. En primer lugar, es menester consignar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78; 79 y 83 del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, un funcionario perteneciente a cualquiera de las entidades que las componen, como ocurre en la especie, tiene derecho a solicitar la reconsideración de una sanción que estime injusta interponiendo tal impugnación ante el superior que adoptó la medida a más tardar dentro de tercero día a contar de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que motiva su reclamo, sin que en el indicado texto reglamentario conste que la reseñada autoridad tenga un determinado plazo para resolverlo. Enseguida, cabe anotar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s 13.188, de 2009 y 42.003, de 2014, de este origen, entre otros, que los actos administrativos cuando terminan los recursos administrativos adquieren el carácter de firmes -sea que el procedimiento impugnatorio se afine mediante una resolución expresa o por haber vencido el lapso para entenderlo desestimado-, o desde que transcurra el término que la ley concede para la interposición de los mismos. En este sentido, corresponde agregar, con arreglo a lo precisado en los dictámenes N°S 30.070, de 2008 y 40.245, de 2015, de este Órgano Fiscalizador, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 3° y 51 de la citada ley N° 19.880, el acto administrativo de contenido individual se encuentra ejecutoriado, por regla general, desde su notificación al interesado. Ahora bien, en la situación planteada, y de la documentación tenida a la vista, se aprecia que aun cuando el acto administrativo que rechazó el recurso de reconsideración de que se trata no se reprodujo en una resolución escrita, debe entenderse, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 12.190, de 2013, de este origen, que dicha decisión sí fue adoptada por la autoridad competente, lo que se manifiesta en que mediante el oficio N° 684, de 9 de abril de 2014, de la Guarnición Aérea El Bosque, se señala expresamente que la superioridad de la época denegó la referida impugnación, determinación que se le comunicó al funcionario afectado el día 15 del mismo mes y año, quien se declaró conforme respecto de la anotación que de ella se realizó en su hoja de vida. A lo anterior se agrega que, según lo dispuesto en el art. 5 de la citada ley N° 19.880, el principio de escrituración rige para todo el procedimiento administrativo, lo que incluye su finalización, a menos que su naturaleza permita otra forma más adecuada de expresión. Esta excepción al principio de escrituración es susceptible de verificarse en la administración militar, como es la Fuerza Aérea de Chile, institución en que la oralidad constituye una forma de actuación, sin perjuicio de su constancia posterior, como ocurrió en la especie. En mérito de lo expuesto, y en atención a que de un nuevo estudio de los antecedentes, se advierte que existen elementos suficientes que permiten establecer que el recurso en cuestión fue resuelto por la autoridad pertinente, lo que, por lo demás, fue debidamente notificado al interesado, es dable colegir que la sanción impuesta al señor Henríquez Cuevas se encontró firme dentro del período calificatorio 2013¬2014, por lo que pudo ser considerada en su evaluación, tal como lo hizo la Fuerza Aérea, por lo cual su actuación se ajustó a derecho. En consecuencia, se reconsideran los dictámenes N°s 14.285 y 61.623, ambos de 2015 y 21.534, de 2016, de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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