Dictamen CGR

Dictamen N° 14311/2015

2015-02-20 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica el oficio N° 2.583, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Persona contratada a honorarios que reviste la calidad de concejal del mismo municipio, debe observar el principio de probidad administrativa en tanto la eventual incompatibilidad no sea declarada por la competente autoridad

N° 14.311 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Canales Leyton, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.583, de 2014, de la Oficina Regional de Los Lagos, el que -atendiendo ciertas denuncias en contra de la Municipalidad de Puerto Varas por haber contratado a honorarios a doña Jimena Vargas Gómez y a don Héctor Jacob Riquelme, ambos concejales de esa entidad edilicia- concluyó, en síntesis, que el conocimiento y resolución de las incompatibilidades a las que pueden estar afectos estos últimos, según lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, compete al Tribunal Electoral Regional respectivo, sin perjuicio de lo cual aquellos deben, en todo caso, dar cumplimiento al principio de probidad administrativa. Señala el recurrente, en lo que interesa, que los concejales, quienes no son funcionarios públicos, no tienen jornada laboral y no pueden prescindir de su investidura de autoridades fiscalizadoras ni desarrollar labores a honorarios; que en el pronunciamiento impugnado no se estudió la situación de la señora Vargas Gómez; que a las contrataciones de que se trata les es aplicable la normativa contenida en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, por lo que estas se deberían haber analizado a la luz de lo establecido en el artículo 4° de dicho texto legal; y, que el alcalde se habría negado a entregarle copia de los convenios en comento, como asimismo, determinada información solicitada. Conferido traslado al municipio, este ha informado, en síntesis, que mediante el decreto alcaldicio N° 1.926, de 2014, se puso término al contrato a honorarios suscrito con la señora Vargas Gómez, atendida la eventual concurrencia de alguna causal de inhabilidad, en tanto que respecto de aquel celebrado con el señor Jacob Riquelme, se estimó que este se encontraba amparado por la excepción contemplada en el artículo 75 de la referida ley N° 18.695, en el sentido que se excluyen de las incompatibilidades que allí se establecen, los concejales que desempeñan, en la misma municipalidad, cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados, cual sería el caso de la especie. En relación con la materia, cumple aclarar, en primer término, que el artículo 3°, letra a), de la citada ley N° 19.886 preceptúa, en lo pertinente, que se encuentran excluidos de la aplicación de esa normativa los contratos a honorarios que se celebren con personas naturales para que presten servicios a los organismos públicos, cualquiera que sea la fuente legal en que se sustenten, de lo cual se desprende -tal como lo sostuviera la Contraloría Regional de Los Lagos en el oficio que se cuestiona- que, en la especie, al tratarse precisamente de esa clase de convenios, estos no están regidos por dicha ley y, contrariamente a lo que pretende el recurrente, no procede analizar la situación por la que se reclama a la luz de la disposición que invoca. Puntualizado lo anterior, es necesario tener presente que el aludido artículo 75 de la ley N° 18.695, prevé que los cargos de los concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo 74 de ese cuerpo legal, y con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. A su vez, los artículos 76 y 77 del citado texto normativo establecen, en lo pertinente, que los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por incurrir en alguna de las incompatibilidades antes anotadas, circunstancia que será declarada por el tribunal electoral regional respectivo a petición de cualquier concejal del municipio. Pues bien, como es posible advertir de lo expresado, y según lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.607, de 2013, esta Contraloría General carece de potestades sancionatorias respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones, por lo que no corresponde pronunciarse sobre eventuales incompatibilidades de aquellos. No obstante lo anotado, y desde la perspectiva de quienes se desempeñan como contratados a honorarios, cabe hacer presente que estos se encuentran sujetos al principio de probidad administrativa y deben respetar las normas que lo rigen, puesto que aun cuando no son funcionarios, tienen el carácter de servidores estatales (aplica dictamen N° 94.796, de 2014). En conformidad con lo anterior, cumple con manifestar que en tanto la eventual incompatibilidad no sea declarada por la autoridad competente, en lo que interesa, el señor Jacob Riquelme deberá observar estrictamente el principio de probidad en el desarrollo de sus funciones a honorarios, precaviendo, especialmente, cualquier conflicto de interés que pudiera presentarse con ocasión del cargo de concejal que desempeña en la Municipalidad de Puerto Varas. Finalmente, en cuanto a la presunta negativa del municipio a otorgar al peticionario copia de los convenios a honorarios de los referidos concejales, y la eventual denegación de información de que habría sido objeto aquel -relativa a los ingresos de las personas contratadas por el municipio cuando ellas se oponen a su entrega-, es dable señalar que en virtud de lo previsto en los artículos 2°, 10 y 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, le asiste al interesado el derecho a solicitar a esa entidad edilicia la mencionada documentación, y recurrir ante el Consejo para la Transparencia en el evento de que no le sea proporcionada, o no se cumpla con el plazo contemplado al efecto en dicho texto legal (aplica dictamen N° 11.720, de 2014). En conformidad con lo expresado, se ratifica el oficio N° 2.583, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos, debiendo la Municipalidad de Puerto Varas velar por el cumplimiento del principio de probidad administrativa en los términos antes anotados. Transcríbase a don Juan Canales Leyton y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 60607/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 94796/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 11720/2014
Aplica dictamen