Dictamen N° 51247/2009
N° 51.247 Fecha: 15-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Fabiola Mansilla Guzmán, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital de Peñaflor, para solicitar el pago de los viáticos y gastos de movilización en razón de una comisión de servicios en el Departamento de Gestión de Procesos Asistenciales en la ciudad de Santiago, en el período que media entre el 25 de agosto y el 28 de noviembre del año 2008. Requerido su informe, el aludido Hospital ha manifestado, en síntesis, que se autorizó a la interesada una comisión de servicios para desempeñarse en reemplazo de otra servidora que se acogía a retiro en diciembre de ese año, en la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, ubicada en la comuna de Santiago, sin derecho al beneficio que reclama, ya que no incurrió en gastos por alojamiento ni alimentación, debido a que retornaba diariamente a su domicilio, en la comuna de Peñaflor, siendo dable añadir que, según se asevera, en el lugar de destinación existe un casino para funcionarios que proporciona la alimentación a través de un pase especial que se encuentra disponible para servidores de provincia, derecho que no ejerció la peticionaria. Agrega que no se consideró el reembolso de los gastos de movilización. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 98, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece el derecho a percibir viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. A su turno, el artículo 1° del D.F.L. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, previene que los trabajadores del Sector Público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. En relación con este punto, conviene hacer notar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.266, de 2009, se infiere que este beneficio económico posee un carácter compensatorio y dice directa relación con el hecho que los empleados que sean designados en una comisión de servicio o cometido funcionario deban incurrir en gastos de alojamiento y alimentación, y no en el de desplazamiento obligado de éstos fuera de su residencia habitual. Precisado lo anterior, cabe anotar que el artículo 3° del precitado cuerpo normativo define, para los efectos del pago de viáticos, el lugar de desempeño habitual del trabajador, como la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación, agregando que constituirán una misma localidad, para el mismo fin, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto, las distintas comunas que los integren, lo que deberá ser establecido mediante decretos del Ministerio de Hacienda, suscritos por el Ministro del Interior y dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República". Al respecto, es forzoso hacer presente que el decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda, establece los conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que constituirán una misma localidad para los efectos del pago de viáticos, sin considerar a Peñaflor como integrante del conglomerado determinado para la Región Metropolitana, en la que sí está comprendida la comuna de Santiago, a donde debía la interesada trasladarse diariamente para cumplir su comisión de servicios, de suerte tal que, para el objeto en análisis, es menester considerar que dichas labores debían ser cumplidas fuera del lugar de habitual desempeño de la servidora de que se trata. Luego, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, en especial el informe del servicio, es necesario expresar que si bien se advierte que existió un desplazamiento de la peticionaria, por razones de servicio, desde su lugar de desempeño habitual a una localidad diversa, no estuvo obligada a incurrir en gastos de alojamiento ni alimentación, u otro de naturaleza análoga, toda vez que, por una parte, diariamente retornó a su domicilio y, por la otra, según se señala en el referido informe, la alimentación era proporcionada por el mismo Servicio de Salud, circunstancia que no se altera por el hecho que la interesada no utilizara este último beneficio, de manera que no concurren a su respecto las condiciones que permiten el pago del viático reclamado. No obstante lo anterior, y en lo que dice relación con los gastos de traslado que debió sufragar la señora Mansilla Guzmán para cumplir con la comisión que se le encomendó, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s 2.239, de 2001 y 55.364, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, ha precisado que resulta contrario a derecho y pugna con los principios que informan nuestra legislación, el que existan gastos realizados por un servidor público con motivo del cumplimiento de sus labores, que no sean reembolsados, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para el Fisco. En mérito de lo expuesto, resulta forzoso señalar que si la interesada ha efectuado pagos por concepto de transporte o movilización, con ocasión de la comisión de servicios en análisis, tiene derecho a que esas sumas le sean restituidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República