Dictamen N° 14366/2015
N° 14.366 Fecha:20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Patricia Alejandra Del Campo Bilbao, funcionaria del Ejército, destinada a la Dirección General de Movilización Nacional, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 61.365, de 2014, de este origen, en el cual se concluyó que carecía del derecho a conservar de manera permanente el sobresueldo por especialidad nociva para la salud, por no computar quince años sirviendo en forma continua o acumulativa, en cargos o trabajos establecidos como necesarios para obtener el señalado estipendio. Requerida al efecto, la referida dirección reiteró que la recurrente no satisface las exigencias reglamentarias fijadas para acceder al beneficio que reclama. Por su parte, se debe indicar que se solicitó informe al Ejército, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo que dado el tiempo transcurrido, este Organismo Fiscalizador se pronunciará sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe recordar que en dicho dictamen se precisó, con arreglo a lo manifestado por la aludida dirección, que la interesada, sólo entre los años 2007 a 2013, desarrolló labores de imprenta, las que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9°, letra b), N os 2 y 3, del decreto N° 669, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Títulos, Especialidades y Ejercicio de Funciones con derecho a Sobresueldos en el Ejército, son de aquellas que permiten mantener de modo definitivo el emolumento en estudio. Además, se añadió que las tareas de artes gráficas, que la peticionaria expuso haber desarrollado con anterioridad al reseñado período, no son consideradas por el ordenamiento en comento, como habilitantes para el fin que se pretende. Ahora bien, en cuanto a su disconformidad con el hecho de que se desconozca que desde el año 1997 habría desempeñado trabajos de imprenta por los cuales le asistiría el derecho a percibir el estipendio que reclama, es dable expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 80.388, de 2010, de esta procedencia, entre otros, que el beneficio económico de que se trata, tiene por objeto compensar el riesgo eventual a que se expone la salud del empleado en el desarrollo de determinadas actividades, por lo que su otorgamiento proviene de las características de la labor efectuada, debiendo la Administración activa verificar la concurrencia de las circunstancias antes anotadas, como sucedió en la especie, en que la pertinente autoridad estimó que la recurrente, únicamente desde el año 2007, cumple funciones calificadas como peligrosas o nocivas. En este sentido, respecto a los documentos que acompaña, los que, en su opinión, demostrarían que computa los quince años necesarios para conservar en forma definitiva el sobresueldo en comento, corresponde hacer presente que éstos sólo acreditan las fechas en que se habrían adquirido equipos y elementos de imprenta, pero no que la interesada los hubiere ocupado en el desempeño de sus tareas desde el año 1997, como ella lo sostiene. Asimismo, en cuanto alega que el Director General de Movilización Nacional, en el informe evacuado a requerimiento de este Órgano de Control, omitió lo expuesto en la comunicación breve confeccionada por el Jefe del Departamento de Apoyo Logístico subrogante, en la que se indicarían las fechas de compra de máquinas industriales y semi-industriales y la data en que aquéllas habrían sido implementadas para que la señora Del Campo Bilbao desarrollara su trabajo de imprenta, es menester destacar, según la dispuesto en los artículos 113 y siguientes de la resolución exenta N° 3.215, de 2013, de esa dirección, Reglamento Transitorio de Funcionamiento Interno de aquélla, que la aludida jefatura de departamento no posee atribuciones para evaluar las labores que los servidores desempeñan y que, eventualmente, les permitirían obtener diversos beneficios económicos. En este orden de ideas, se ha estimado necesario señalar que el mencionado Director General, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.575, es el jefe superior de esa entidad y, por ende, la comunicación a que se refiere la recurrente, constituye para él una mera opinión que no le resulta vinculante. Por consiguiente, en atención a que la situación planteada por la señora Del Campo Bilbao ya fue analizada por esta Contraloría General, sin que las nuevas alegaciones formuladas permitan modificar el dictamen N° 61.365, de 2014, se ratifica ese pronunciamiento. Transcríbase a la Dirección General de Movilización Nacional y al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante