Dictamen CGR

Dictamen N° 14377/2018

2018-06-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Experiencia profesional exigida por el legislador para optar a cargos profesionales de la Subsecretaría del Medio Ambiente, debe acreditarse con antecedentes fidedignos que den cuenta del desarrollo de tareas profesionales
Aplicado por
Dictamen N° 10328/2020
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Dictamen N° 8347/2020
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Dictamen N° 24917/2018
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N° 14.377 Fecha: 08-VI-2018 Se ha dirigido a esta Entidad de Control la Subsecretaría del Medio Ambiente, consultando acerca de la forma en que debe acreditarse el requisito de experiencia profesional previsto por la ley para acceder a cargos profesionales de ese servicio, por cuanto mediante los oficios TRA N os 12.102, 12.192 y 12.285, todos de 2017, esta Institución Fiscalizadora representó diversas resoluciones de ese organismo, que disponían designaciones a contrata asimiladas a la planta profesional, indicando que no se habían acompañado antecedentes que permitieran acreditar la citada exigencia. Al respecto, cabe recordar que el artículo 2°, numeral II, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone que para acceder a empleos de la planta de profesionales de esa subsecretaría se requiere, en lo atinente, que los interesados acrediten la posesión de un título profesional y además, de una experiencia profesional de uno a cinco años, en los casos que allí se detallan. En este contexto, es útil destacar, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 6.220, de 1980, de este origen, que la experiencia asociada a un título debe acreditarse con antecedentes fidedignos en que conste la efectividad en el desempeño de tareas relacionadas con el título. De este modo, se advierte que, para efectos de acreditar la experiencia profesional que exige la ley para optar a los señalados empleos, es necesario que se acompañen documentos que permitan comprobar que la persona interesada efectivamente realizó trabajos como profesional durante el periodo respectivo. Ahora bien, considerando que los antecedentes que fueron acompañados por ese servicio, a las aludidas resoluciones, no dan cuenta de que aquellos hubiesen cumplido labores como profesionales durante el periodo exigido por la ley, cabe concluir que dichos instrumentos no son útiles para acreditar la experiencia profesional que requiere el citado precepto para optar a los referidos cargos. Finalmente, es dable indicar que lo expuesto no se contradice con lo señalado en los dictámenes N os 6.590, de 2001, 34.757 y 65.818, ambos de 2010, 61.895, de 2013, y 21.232, de 2015, todos de este origen, que cita ese organismo en su presentación, toda vez que dichos pronunciamientos se refieren a la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la experiencia vinculada a la posesión de determinados estudios, indicando que esta se computa desde la obtención del título, y no a la forma de acreditar dicha experiencia, la cual, tal como se expuso, debe comprobarse con antecedentes fidedignos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal