Dictamen N° 8347/2020
N° 8.347 Fecha: 27-IV-2020 El Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana -UTEM- solicita a esta Contraloría General reconsiderar o aclarar el criterio contenido en el oficio No 14.377, de 2018, del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Entidad Fiscalizadora, que se pronunció acerca de la forma en que se debe acreditar la experiencia profesional en los casos en que la normativa estatutaria la exige para el desempeño de determinados cargos existentes en las plantas de los organismos públicos, toda vez que no habría claridad acerca de si lo expresado en aquél constituye el criterio actualmente vigente sobre la materia, pues se opone a lo señalado en otros dictámenes que cita. En tal sentido, expone el peticionario que la experiencia profesional se verifica con el respectivo título y que, a su vez, deberá computarse desde la fecha del otorgamiento de ese documento, sin que se requiera ningún otro antecedente adicional que tenga por objeto acreditar el ejercicio profesional correspondiente, pues en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Órgano de Control que menciona. Añade, que la acreditación de la experiencia profesional mediante la presentación de antecedentes fidedignos que den cuenta del desarrollo de las tareas que son propias de ese ejercicio, tal como lo ha exigido el mencionado oficio No 14.377, ocasiona varias dificultades, entre ellas, la calificación de la documentación que debe efectuar el organismo público, o el hecho de tener que determinar qué actividades corresponden a una profesión en particular, ya que la normativa legal o reglamentaria no contempla una definición de las labores que dicen relación con el desempeño profesional propiamente tal. Sobre la materia, es preciso recordar que, a propósito de la consulta formulada por la Subsecretaría del Medio Ambiente acerca de la forma en que debe acreditarse el requisito de experiencia profesional previsto por la ley para acceder a los cargos profesionales de ese servicio, el referido oficio No 14.377 estableció la necesidad de que se acompañen los documentos que permitan comprobar que la persona interesada efectivamente realizó trabajos como profesional durante un periodo determinado. Enseguida, cabe expresar que ese pronunciamiento aplicó el criterio contenido en el dictamen No 6.220, de 1980, de este origen, que señaló que la experiencia asociada a un título debe acreditarse con antecedentes fidedignos en que conste la efectividad en el desempeño de las tareas relacionadas con el título. Luego, es útil tener presente que el dictamen No 14.297, de 1999, de este origen, consignó que la experiencia se vincula al conocimiento que se logra por el desempeño o ejercicio de una disciplina, profesión u ocupación, vale decir, el aprendizaje práctico que unido al conocimiento teórico permite al que las desarrolla adquirir la capacidad necesaria para el logro de los objetivos de esa preparación. En el mismo sentido, la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 65.818, de 2010 y 55.677, de 2009, ha señalado que la experiencia profesional se alcanza a través de la aplicación efectiva de los conocimientos adquiridos en el respectivo período de formación. Como puede apreciarse, la experiencia profesional supone la realización de las acciones propias de la disciplina de que se trata, por lo que el desempeño profesional propiamente tal debe ser acreditado a través de la documentación que permita al servicio correspondiente considerar satisfecha la exigencia prevista por la normativa legal para el ejercicio de determinados cargos en la Administración. Ahora bien, y tal como se indicó en el citado oficio No 14.377, el criterio expuesto no se opone a la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 12.138, de 2016; 21.232 y 41.218, ambos de 2015 y 82.096, de 2014, que precisa que atendido a que la experiencia profesional se refiere al ejercicio en esa calidad, aquella debe contarse desde la fecha de la obtención del título respectivo. Ello, ya que en esos pronunciamientos, así como en muchos otros relativos al tema, no se aborda la forma de acreditación de la experiencia asociada a un título, sino que el punto desde el cual se puede comenzar a contabilizarla, especialmente en casos en que los interesados intentaban sumar a ella labores desarrolladas antes de obtener el pertinente diploma, por lo que debe entenderse que el oficio por el que la UTEM consulta vino a complementar el criterio contenido en los pronunciamientos antes referidos. Finalmente, y en lo que dice relación con los argumentos expuestos por el ocurrente que se refieren a los problemas prácticos que ocasiona el hecho de tener que calificar la documentación del caso para la verificación del desempeño de tareas o labores relacionadas con el título correspondiente, este Órgano de Control cumple con expresar que tales dificultades serán resueltas en forma casuística por esta Entidad de Fiscalización, con ocasión de consultas concretas que al respecto se puedan suscitar. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas, no resulta procedente reconsiderar el oficio No 14.377, de 2018, del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Entidad de Fiscalización, el que da aplicación al criterio vigente en la materia. Compleméntense, en los términos indicados en el presente pronunciamiento, los dictámenes Nos 12.138, de 2016; 21.232 y 41.218, ambos de 2015 y 82.096, de 2014, de este origen, y toda jurisprudencia que haya señalado que la exigencia de experiencia asociada a un título solo se obtiene desde que éste se ha otorgado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República