Dictamen N° 144653/2025
Nº E144653 Fecha: 27-08-2025 Esta Contraloría General, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, ha estimado pertinente impartir instrucciones en relación con el organismo encargado de la instrucción de procedimientos disciplinarios a docentes, asistentes de la educación y extrabajadores de los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en el contexto del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación Pública. I. Aspectos generales Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, dispuso el traspaso del servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de las corporaciones municipales, a los Servicios Locales de Educación Pública, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en sus disposiciones transitorias. Al respecto, el artículo noveno transitorio, inciso segundo, de la referida ley N° 21.040, dispone que el Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad o la corporación municipal, en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado; calidad que entrará en vigencia en la fecha del traspaso del servicio educacional, conforme lo señala el artículo tercero transitorio de dicha normativa. Por su parte, según lo preceptuado por el artículo 84, inciso primero, del citado cuerpo legal, todas las referencias que las leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativa vigente hagan a las municipalidades, los departamentos de administración de educación municipal o las corporaciones municipales creadas antes del 31 de marzo de 1988, conforme a las normas del Código Civil y a los decretos N°s 110, de 1976 y 462, de 1981, ambos del Ministerio de Justicia, en tanto sostenedores de establecimientos educacionales, que no hayan sido suprimidas o adecuadas por la ley de que se trata, deberán entenderse hechas al o los Servicios Locales que corresponda, conforme a su ámbito de competencia territorial. Asimismo, el inciso tercero del anotado artículo 84 prevé que a los Servicios Locales les será aplicable la normativa que rige a los sostenedores de establecimientos educacionales. Así, para todos los efectos legales, en caso de que las normas se refieran al sostenedor o sostenedores deberán entenderse comprendidos los Servicios Locales, en concordancia con lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. II. Sobre la continuación de la tramitación de los procedimientos disciplinarios iniciados y no afinados a la fecha del traspaso del servicio educacional, respecto del personal traspasado a un Servicio Local de Educación Pública Al respecto, de la normativa anteriormente expuesta se desprende que una interpretación armónica entre la calidad de sucesor legal de los Servicios Locales respecto de las anteriores entidades administradoras y la remisión legal expresa contenida en el citado artículo 84, lleva a concluir que aquellos son los órganos habilitados por el ordenamiento jurídico para asumir las facultades disciplinarias del predecesor. Conforme a lo anterior, el dictamen N°E378936, de 2023, concluyó que los Servicios Locales son competentes para proseguir con la tramitación de los procedimientos disciplinarios iniciados durante la administración del servicio educacional por los municipios o corporaciones pertinentes, y que no hubieren concluido a la fecha del traspaso del servicio educacional. III. Sobre la continuación de la tramitación de los procedimientos disciplinarios iniciados y no afinados a la fecha del traspaso del servicio educacional, respecto de los funcionarios dependientes de los DAEM, que no fueron traspasados a un Servicio Local de Educación Pública Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.040 reguló, en su artículo trigésimo octavo transitorio, el traspaso a los Servicios Locales del personal de los DAEM y de las corporaciones municipales creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional. A continuación, el inciso segundo de dicho precepto transitorio establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de esa facultad. Como es posible advertir, los municipios pueden optar por reubicar en otras funciones a los trabajadores de los DAEM que ejercían labores relacionadas directamente con la administración del servicio educacional y que, por cualquier causa, no fueren traspasados a los Servicios Locales, quedando en tal situación bajo el mismo régimen laboral, esto es, el Código del Trabajo (aplica dictamen N° E105592, de 2021). En tal caso, conforme a lo concluido en el oficio N° E130460, de 2025, aquellos procesos disciplinarios ordenados por los municipios deberán seguir siendo tramitados por estos, cuando en ellos estén involucrados empleados de los DAEM que no fueron traspasados a los Servicios Locales, pues en tales casos las superioridades de las entidades edilicias son las que mantienen la potestad disciplinaria respecto de los servidores de que se trata. IV. Sobre la instrucción de nuevos procedimientos disciplinarios respecto de los servidores traspasados desde los municipios a los Servicios Locales de Educación Pública Se han formulado a esta Entidad de Control diversas consultas acerca de la autoridad administrativa en la cual se encuentra radicada la potestad para instruir un procedimiento disciplinario, en el caso de los docentes, asistentes de la educación y el personal del DAEM que fueron traspasados al Servicio Local de Educación respectivo, por aplicación de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.040, tratándose de hechos ocurridos con anterioridad al referido traspaso. Sobre el particular, cabe hacer presente que el traspaso del servicio educacional se produce el 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local -de acuerdo con el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040-, siendo aquel organismo público el sucesor legal de los municipios que se encuentran en el territorio de su competencia, a contar de la fecha correspondiente. Pues bien, como se indicara, considerando que el respectivo Servicio Local es el continuador legal de la calidad de sostenedor del servicio educacional, asumiendo desde el traspaso las facultades disciplinarias de los municipios que se encuentran en el territorio de su competencia, le corresponde igualmente a aquel, a contar de esa fecha, iniciar los procedimientos disciplinarios respecto del personal de su dependencia y, con su mérito, determinar la existencia de las eventuales responsabilidades administrativas involucradas, aun cuando se trate de hechos acaecidos bajo la dependencia de los municipios predecesores. Asimismo, en virtud del principio de coordinación que rige a las entidades públicas, los municipios deberán derivar todos los antecedentes de que dispongan y que les sean requeridos por los respectivos Servicios Locales, para la adecuada tramitación y resolución de dichos procesos disciplinarios. En razón de lo expuesto, se instruye a las municipalidades y Servicios Locales de Educación Pública asegurar la debida y oportuna publicidad de las presentes instrucciones y, en el marco de sus deberes de control jerárquico respecto de sus subalternos, adoptar todas las medidas necesarias a fin de dar íntegro cumplimiento a las mismas, en especial, en cuanto a la instrucción y continuidad de los procedimientos disciplinarios respecto del personal de su dependencia, lo que será fiscalizado por esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República