Dictamen CGR

Dictamen N° 14487/2012

2012-03-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pago íntegro de remuneraciones a servidora cuya suspensión de funciones fue prorrogada por el fiscal y, en definitiva, sancionada con la medida disciplinaria de destitución
Aplicado por
Dictamen N° 34614/2017
Aplica dictamenes

N° 14.487 Fecha:13-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gladys Ester Gutiérrez Flores, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, reclamando de la medida disciplinaria de destitución de que fue objeto, ya que estima que el respectivo proceso sumarial, adolecería de vicios que implicarían su ilegalidad. Además, solicita un pronunciamiento en relación al reintegro que le ha sido requerido por ese servicio, por concepto de remuneraciones erróneamente pagadas. Solicitado su informe, el citado organismo ha manifestado que en el aludido sumario administrativo, el fiscal, al proponer la destitución de la ocurrente, ordenó la prórroga de la suspensión de funciones que la afectaba, procediéndose, en consecuencia, a hacer efectiva la rebaja del 50% de sus remuneraciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136, inciso segundo, de la ley N° 18.834. Agrega, que por un error, a contar del mes de agosto de 2009, no se realizó ese descuento, por lo que se ha requerido a la peticionaria el reintegro de las sumas erróneamente pagadas. Sobre el particular, conviene recordar que el citado artículo 136 dispone, en lo pertinente, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus labores a los inculpados, y que, en el caso que aquél proponga en su dictamen la destitución, podrá prorrogar tal medida preventiva, lo que, además, implica privar al servidor del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, las que, sin embargo, tendrá derecho a percibir retroactivamente si fuere absuelto o se le aplicare una sanción inferior a la destitución. En este orden de ideas, es dable anotar, conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 36.589, de 2004 y 27.145, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, que sólo corresponde restituir a un empleado la parte de las remuneraciones de que fue privado por encontrarse suspendido, cuando concurra alguno de los dos supuestos indicados en el aludido artículo 136, esto es, si es absuelto o se le aplica una sanción distinta a la destitución, lo que no ocurre en la especie, ya que la señora Gutiérrez Flores fue sancionada con dicha medida disciplinaria. De este modo, es forzoso concluir que a la peticionaria le asiste la obligación de reintegrar las remuneraciones que percibió indebidamente, razón por la cual, en armonía con lo informado en el dictamen N° 46.980, de 2011, de este origen, esa superioridad deberá informar a este Organismo de Control el monto de lo pagado en exceso, a objeto de registrar el cargo pecuniario en su contra, sin perjuicio de adoptar, por las vías que correspondan, las medidas necesarias para obtener la restitución de lo adeudado. Ahora bien, en lo que respecta a la petición que formula la recurrente, en orden a que se deje sin efecto la medida disciplinaria de destitución de que fue objeto, resulta menester indicar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 22.953, de 2010 y 74.487, de 2011, ha señalado que la sanción impuesta a un servidor público después de la toma de razón del pertinente acto administrativo, sólo puede ser modificada cuando, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que se incurrió en un vicio de legalidad, o bien existan hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora. De esta forma, en el evento que la requirente estime que existen nuevos antecedentes, que no fueron ponderados en su oportunidad, y que podrían cambiar las conclusiones a que se arribó en el respectivo procedimiento disciplinario, debe dirigirse a la autoridad administrativa que emitió el acto que controvierte, para que, si procediere, disponga la reapertura de la investigación. Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que previamente a la aplicación de la sanción en estudio, se subsanó el vicio relativo a la vaguedad de los cargos y que fuera observado por esta Entidad de Control, en su dictamen N° 13.424, de 2011. Finalmente, deben ser desechados los restantes reclamos planteados por la recurrente, puesto que esta Entidad Fiscalizadora, en el aludido oficio rechazó, por las razones que en él se exponen, tales alegaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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