Dictamen CGR

Dictamen N° 14495/2012

2012-03-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cálculo de subsidio a que da lugar el permiso postnatal parental e irrenunciabilidad de este derecho
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N° 14.495 Fecha: 13-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Daniela Santis Novoa, funcionaria del Servicio Nacional de Menores, solicitando un pronunciamiento que determine si el cálculo del subsidio a que dio lugar su ejercicio del derecho al permiso postnatal parental se encuentra acorde a la normativa que lo regula. Además, requiere que se declare que dicho permiso es renunciable para las trabajadoras que se encuentren en la situación contemplada en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.545. Consultado al respecto, el mencionado servicio señaló, en síntesis, que el monto del subsidio que recibió la recurrente fue establecido de conformidad a las normas correspondientes del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre la materia, en primer término, es menester indicar que el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo previene que, “Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195.”. A su vez, el artículo 9°, inciso segundo, del decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la aplicación del derecho al permiso postnatal parental establecido en la ley N° 20.545 para el sector público, dispone que “El cálculo de este subsidio y su procedimiento de pago se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y por las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.”. Al respecto, es preciso manifestar que requerida sobre el particular, la citada superintendencia informó que luego de analizar los antecedentes previsionales de la interesada, su Departamento Actuarial comprobó que el valor del respectivo subsidio por permiso postnatal parental se encuentra ajustado a derecho, de manera que solo cabe establecer que este fue correctamente determinado. Ahora bien, en lo relativo a la renunciabilidad del permiso en estudio en el caso de las funcionarias que hayan finalizado el descanso de maternidad contemplado en el artículo 195 del Código del Trabajo con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la aludida ley N° 20.545, debe tenerse en consideración que el artículo primero transitorio de ese texto legal indica en su inciso tercero que estas “tendrán derecho al permiso postnatal parental establecido en el inciso primero del artículo 197 bis del Código del Trabajo, que se incorpora por esta ley, hasta la fecha en que el menor cumpla veinticuatro semanas de edad. Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores, de conformidad al inciso segundo del citado artículo, hasta que el menor cumpla treinta semanas.”. En relación a este permiso, es útil consignar que el dictamen N° 4.587, de 2012, de este origen, ha sostenido que todos los derechos contemplados en la ley N° 20.545 son de naturaleza laboral y forman parte del sistema de protección a la maternidad a que hacen referencia los artículos 194 del Código del Trabajo y 89 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y que atendido que las normas de protección a la maternidad no van únicamente en beneficio directo de la madre sino que primordialmente buscan proteger al recién nacido, es dable concluir que el derecho al permiso postnatal parental es irrenunciable para todas las madres funcionarias. Por consiguiente, las personas que, como en la especie, hayan terminado su descanso de maternidad en forma previa al 17 de octubre de 2011 —fecha de entrada en vigencia de la normativa en estudio—, no pueden renunciar a su permiso postnatal parental, debiendo ejercer este derecho ya sea por la totalidad de la jornada, de acuerdo al inciso primero del mencionado artículo 197, o bien, en la modalidad de medios días, según el inciso segundo de ese mismo precepto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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