Dictamen N° 14522/2010
N° 14.522 Fecha: 18-III-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ramón Tello Vargas y Cristian Rojas González, reclamando en contra de la Municipalidad de Peñaflor, por una serie de irregularidades que se estarían produciendo en la organización comunitaria Club de Alcohólicos Recuperados Recreación y Cultura, de esa comuna. Señalan, en síntesis, que las elecciones de la aludida entidad comunitaria se habrían realizado sin que se cumpliesen con los quórum requeridos para ello y que los proyectos que esa organización ha presentado al Ministerio de Salud serían “inventados”. Agregan, además, que ante la comunidad se ha hecho pasar como presidente del mencionado club una persona distinta de aquella que figura en el correspondiente certificado emitido por la municipalidad y que esta última no ha dado cumplimiento al decreto alcaldicio N° 1.103, de 2003, a través del cual se dispuso la demolición de la sede de esa organización comunitaria, orden que, de acuerdo a lo concluido en el oficio N° 7.858, de 2004, de este Organismo Fiscalizador, esa entidad edilicia debía hacer cumplir. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 83/01, de 2010, en el cual indica, en lo que interesa, que en lo que se refiere a las elecciones de que se trata y al comportamiento de dirigentes de la organización en cuestión, no tiene atribuciones, por lo que se ha limitado a dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior. Añade, que en relación con los proyectos que esa organización presenta ante el Ministerio de Salud y respecto de quienes se presentan como dirigentes ante la comunidad, carece también de competencia para su fiscalización. Sobre el particular, cumple con señalar, en lo que refiere a los asuntos vinculados con el funcionamiento interno de la organización comunitaria de que se trata, que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que de acuerdo con el criterio expuesto en los dictámenes N°s. 17.855, de 2008 y 71.509, de 2009, entre otros, carece de competencia para intervenir en las actuaciones de las organizaciones comunitarias, o en relación con situaciones producidas en su interior, atendido a que, de conformidad con la citada ley N° 19.418, esas entidades privadas no tienen la calidad de servicio público y, por ende, no están sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General. Por lo demás, en lo que concierne a las elecciones cuestionadas, el organismo al que el artículo 25 de la ley N° 19.418, ha entregado competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a ese tipo de procesos y su calificación, es el Tribunal Electoral Regional correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.574, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora). A su vez, en cuanto a las irregularidades denunciadas respecto de la ejecución de determinados proyectos que habrían sido financiados por el Ministerio de Salud, cabe manifestar que no se acompañan antecedentes que permitan a este Organismo de Control pronunciarse sobre el particular. Sin perjuicio de ello, se remite fotocopia de las presentaciones de la especie a esa Secretaría de Estado, para los efectos de que, en su caso, proceda a la correspondiente fiscalización del destino de los fondos que hubieren sido entregados. Finalmente, en lo que se refiere al supuesto incumplimiento del decreto que dispuso la demolición de la sede social de la organización comunitaria aludida, cumple con instruir a ese municipio en orden a adoptar, a la brevedad, las medidas que en derecho sean pertinentes, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República