Dictamen CGR

Dictamen N° 10574/2009

2009-02-27 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las municipalidades no tienen atribuciones para negarse a inscribir en el registro público correspondiente una directiva de junta de vecinos por estimar que habrían concurrido irregularidades en el proceso eleccionario, porque ello es de competencia del Tribunal Electoral Regional respectivo
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N° 10.574 Fecha: 27-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Meza Moncada, en su calidad de Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, solicitando -a requerimiento del diputado René Manuel García García- informar sobre la legalidad del decreto N° 776, de 2007, de la Municipalidad de Villarrica, mediante el cual, por una parte, se acoge a tramitación presentación de don Juan Benítez Cid y confiere traslado a la directiva de la organización comunitaria funcional denominada Comité para la Vivienda Ferrocarril y, por otra, dispone que el Secretario Municipal, o quien lo subrogue, se abstenga de emitir certificados respecto de aquél. Sobre el particular cumple manifestar que la Municipalidad de Villarrica emitió el aludido decreto con ocasión de la presentación que, con fecha 6 de junio de 2007, efectuaron los señores Juan Benítez Cid, Mario Ramírez Astudillo, Guillermo Cisternas Ríos, Julio Riquelme Jofré y doña Elizabeth Pavez Lagos solicitando se inicie un procedimiento administrativo tendiente a esclarecer la legitimidad de los antecedentes exhibidos al Secretario Municipal por la actual directiva del Comité de Vivienda Ferrocarril para acreditar el cambio de la misma y se declare, en el evento que se determine que ellos no eran fidedignos, la nulidad de los decretos y certificados municipales que acreditan su existencia y, que en tanto dicho procedimiento no se afine, esa corporación edilicia se abstenga de entregar certificados de vigencia del referido comité. En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.418 -cuyo texto refundido fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio de Interior-, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, las municipalidades deben llevar, en lo que interesa a la consulta planteada, un registro público de las directivas de las juntas de vecinos y de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento. Luego, si bien otras disposiciones de la ley N° 19.418 también prevén la intervención de los municipios en relación con determinadas actuaciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, como acontece con las referidas a la constitución de dichas organizaciones y a la aprobación y reforma de sus estatutos -las cuales pueden incluso ser objetadas por la entidad edilicia cuando no se ajustan a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 11 de esa ley-, ningún precepto de dicho cuerpo normativo previene alguna intervención municipal en los procesos eleccionarios de tales organizaciones. En este orden de consideraciones, es posible advertir que las municipalidades no cuentan, respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público de que se trata a la directiva que ha sido elegida, por estimar que habrían concurrido irregularidades en el respectivo proceso eleccionario. Ello, sin perjuicio de que puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que le permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.631, de 2006). Lo anterior resulta concordante con la circunstancia de que el organismo al que el artículo 25 de la ley N° 19.418 ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y a su calificación es el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Por otra parte, cabe señalar que los artículos 8, 11, 15 y 51 de la citada ley N° 19.418, permiten establecer la obligación que compete al Secretario Municipal en cuanto a expedir los certificados vinculados a la vigencia de la personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias, así como de sus directivas, no teniendo atribuciones para negarse a otorgarlas respecto de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se encuentren inscritas en el referido registro público (aplica dictamen N° 9.762, de 2003). En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de la normativa legal citada, cabe concluir que resultó improcedente lo dispuesto en el decreto N° 776, de 2007, por cuanto la Municipalidad de Villarrica sólo estaría facultada para invalidar los certificados emitidos o negarse a emitirlos, respecto del Comité de Vivienda Ferrocarril, en tanto medie una resolución del Tribunal Electoral Regional que declare que la elección de su directiva no se ajustó a derecho.

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