Dictamen N° 23990/2010
N° 23.990 Fecha: 06-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Juana Aranda González y Romina Rivera Aranda, en representación, según indican, de la Junta de Vecinos Guillermo Mann, Unidad Vecinal N° 30, de la comuna de Ñuñoa, reclamando en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por una serie de irregularidades vinculadas con la realización y registro de una elección -que califican de simulada- en esa organización comunitaria, en contravención a lo resuelto en su oportunidad por el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través de los oficios N°s. 1.300/475 y 1.100/504, ambos de 2010, en los cuales indica que si bien es efectivo que le han formulado denuncias en relación a las elecciones de la mencionada organización, la entidad edilicia carece de facultades para pronunciarse respecto de ellas, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior. Añade que ha tomado conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Electoral Regional correspondiente, por lo que ha procedido a darle cumplimiento en lo pertinente a su competencia. Como cuestión previa, cumple señalar que de acuerdo con el criterio expuesto en los dictámenes N°s. 12.804 y 14.522, ambos de 2010, entre otros, la Contraloría General carece de facultades para intervenir en relación con las actuaciones de las organizaciones comunitarias, o con situaciones producidas en su interior, atendido que, de conformidad a la ley N° 19.418, las referidas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno manifestar que la citada ley N° 19.418, sólo prevé la participación de los municipios en la constitución, la modificación de estatutos y la disolución de las referidas organizaciones, junto con encomendarles una labor de registro y de certificación de ciertos antecedentes relativos a tales entidades, según se advierte de los artículos 6°, 8°, 11 y 15 de dicho cuerpo normativo. En este orden de consideraciones, es posible advertir que las municipalidades no cuentan, respecto de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias legalmente constituidas en su territorio comunal, con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público de que se trata a la directiva que ha sido elegida, por estimar que se habrían producido irregularidades en el respectivo proceso eleccionario. Ello, sin perjuicio de que puedan exigir los antecedentes y adoptar las medidas que le permitan cumplir cabalmente con esa obligación y mantener actualizada la información que incorporan a sus registros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.549, de 2009). Lo anterior resulta concordante con la circunstancia de que el organismo al que el artículo 25 de la ley N° 19.418 ha entregado la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias y a su calificación es el Tribunal Electoral Regional correspondiente. En este contexto, la intervención de los municipios en el funcionamiento de las organizaciones comunitarias se limita a las atribuciones que se les reconocen en la citada ley N° 19.418, de manera que sólo les corresponderá velar por la legalidad de las actuaciones que están a su cargo, pero no llevar a cabo acciones adicionales vinculadas con eventuales irregularidades producidas al interior de las referidas organizaciones en relación con su funcionamiento interno, criterio que se encuentra en armonía con lo concluido en el dictamen N° 32.690, de 2008. En consecuencia, cumple con señalar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se observa en la especie irregularidad de parte de la Municipalidad de Ñuñoa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República