Dictamen CGR

Dictamen N° 14540/2012

2012-03-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El pago de la diferencia de tasa impositiva causada por la desafiliación al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500 de 1980, es de cargo del trabajador y no de su empleador
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Dictamen N° 77232/2015
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N° 14.540 Fecha: 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia del pago del desahucio al que alude la ley N° 11.219, a la señora Berta Elcira Fuenzalida López, ex funcionaria de la Municipalidad de La Florida, no obstante encontrarse impagas las cotizaciones destinadas a su financiamiento, durante el tiempo que estuvo afiliada al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el oficio N° 68.359, de 2011 - cuya copia se adjunta-, esta Entidad Fiscalizadora analizó la situación previsional de la señora Fuenzalida López, con motivo de una presentación que realizara de similar tenor a la presente consulta, concluyendo en esa oportunidad que ella debía comunicar, a la brevedad, al Instituto de Previsión Social la alternativa elegida para enterar la deuda por desafiliación, la cual incluye las cotizaciones para el fondo de desahucio, pues según lo anotado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.929, de 2011, de este origen, la referida indemnización será otorgada, previo pago de las diferencias originadas por la desafectación al sistema de pensiones de capitalización individual y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley N° 11.219, si ello procediere. Precisado lo anterior, es dable anotar que, contrariamente a lo expresado por esa Superintendencia de Pensiones, según lo establecido en los incisos primero y siguientes del artículo 2° de la ley N° 18.225, modificada por el artículo 1° de la ley N° 18.631, la diferencia de tasa impositiva, tanto para pensión como para desahucio, es de cargo del propio interesado y no de su empleador, toda vez que se entiende que durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen previsional antiguo e incorporado a la última institución de previsión y a ésta volverá una vez desafiliado, a menos que, con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a su afiliación, le correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporará a esta última. Producto de ello, y sin perjuicio de la transferencia de los fondos acumulados en la cuenta individual de los afiliados en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, surge el deber de éstos de tomar a su cargo las respectivas diferencias de cotizaciones a que pueda haber lugar, por cuanto es ineludible el hecho de que al cotizar en un régimen previsional distinto al que legalmente le correspondía, sufrió descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ello, una remuneración mayor a la que tenía derecho, debiendo el Instituto de Previsión Social calcular el monto de tales diferencias. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se ratifica, en todas sus partes, el precitado dictamen N° 68.359, de 2011, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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