Dictamen N° 68359/2011
N° 68.359 Fecha: 28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Berta Elcira Fuenzalida López, ex funcionaria de la Municipalidad de La Florida, para reclamar porque, durante su desempeño en el anotado municipio, entre los años 1998 y 2011, aquél no habría realizado los descuentos correspondientes al desahucio previsto en la ley N° 11.219. Requerido al afecto, el aludido municipio señala, en síntesis, que durante el período en que la interesada sirvió en dicha entidad no realizó, en sus remuneraciones, las deducciones asociadas a tal beneficio, por lo que se encontraría en obligación de enterarlas. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional de la recurrente, informa que habiéndose desafiliado del sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, la erogación de las cotizaciones pertinentes corresponde a la servidora y no a su empleador, situación que, por lo demás, le fue informada al notificarle su deuda por desafiliación. Sobre el particular, es dable manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que, a través del decreto N° 83, de 1988, de la citada municipalidad, la peticionaria ingresó a prestar servicios en ésta, como Administrativa, grado 17 de la Escala Municipal de Sueldos, a contar del 1 de marzo de 1998, cargo en el que cesó, por retiro voluntario, el 30 abril de 2011. Precisado lo anterior, resulta pertinente apuntar que, con fecha 16 de agosto de 2010, por medio de la resolución exenta N° 62.398, de esa anualidad, la Superintendencia de Pensiones autorizó la desafiliación de la recurrente, al sistema de pensiones previsto en el D.L. N° 3.500, de 1980, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S. A., traspasar al Instituto de Previsión Social el saldo registrado en la cuenta de capitalización individual. Al respecto, es menester recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.225 permite la desafiliación del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las situaciones que la norma indica. Por su parte, los incisos primero y siguientes del artículo 2° de la citada ley N° 18.225, modificada por el artículo 1° de la ley N° 18.631, previenen que en los casos referidos en el artículo anterior, se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen previsional antiguo e incorporado a la última institución de previsión y a ésta volverá una vez desafiliado, a menos que, con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a su afiliación, le correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporará a esta última. Derivado de lo anterior, y sin perjuicio de la transferencia de los fondos acumulados en la cuenta individual de los afiliados en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, surge el deber de éstos de tomar a su cargo las respectivas diferencias de cotizaciones a que pueda haber lugar, por cuanto es ineludible el hecho de que al cotizar en un régimen previsional distinto al que legalmente le correspondía, la peticionaria sufrió descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, percibiendo, por ello, una remuneración mayor a la que tenía derecho, debiendo el Instituto de Previsión Social calcular el monto de tales diferencias. En armonía con lo señalado en el párrafo precedente, el anotado Instituto liquidó la deuda por desafiliación de la señora Fuenzalida López, incluyendo en ella las cotizaciones relativas al fondo de desahucio, determinando que ella asciende a la suma de $7.575.749.-, al 14 de junio de 2011, información que le fue notificada, indicándosele, además, las opciones disponibles para enterar la referida cifra, encontrándose pendiente la respuesta de la interesada a este respecto. Siendo ello así, la solicitante deberá comunicar, a la brevedad, al Instituto de Previsión Social la alternativa elegida para enterar la cifra que viene de indicarse, pues, tal como lo concluyó el dictamen N° 21.929, de 2011, de esta Institución Contralora, la referida indemnización será otorgada al peticionario, previo pago de las diferencias originadas por la desafiliación y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley N° 11.219, si ello procediere. Ahora bien, respecto de las cotizaciones para el fondo de desahucio relativas al período que media entre su reincorporación a la anotada ex Caja y su cese, esto es, entre septiembre de 2010 y mayo de 2011, cabe indicar que ellas sí debieron ser descontadas de las remuneraciones de la interesada, por la Municipalidad de La Florida, razón por la cual, en el evento de no haberse verificado la deducción respectiva, dicha entidad debe pagar las imposiciones que se adeudan por este período, de acuerdo a lo concluido por este Organismo Contralor, entre otros, en sus dictámenes N° s. 38.356, de 2009 y 38.112, de 2011, los que han indicado que se hayan o no efectuado en su momento los descuentos de que se trata, corresponde al empleador pagar las imposiciones atrasadas, aun en el caso de haber incurrido en un error, sin que le asista al funcionario afectado responsabilidad ni obligación alguna al respecto. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante